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(Segunda Sección)
DIARIO OFICIAL
Sábado 28 de diciembre de 2019
II.
Los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos no efectúen
la generación, la recopilación, el almacenamiento o el procesamiento de los registros
de los volúmenes de las operaciones y de las existencias de hidrocarburos o
petrolíferos a que se refiere la regla 2.6.1.1., incluyendo la información sobre la
determinación del tipo de hidrocarburo o petrolífero, de que se trate, así como de los
CFDI asociados a la adquisición y enajenación de dichos bienes o, en su caso, a los
servicios que tuvieron por objeto tales bienes, de conformidad con las especificaciones
técnicas establecidas en el Anexo 30, independientemente de la responsabilidad que
sea atribuible a cualquiera de los proveedores contratados por el contribuyente.
III.
No se envíen al SAT los reportes mensuales de información a que se refiere el Anexo
30, en la periodicidad establecida en la regla 2.8.1.7., fracción III o con las
características indicadas en dicho Anexo.
IV.
El tipo de hidrocarburo o petrolífero, de que se trate, o el octanaje en el caso de
gasolina, determinado por el SAT en el ejercicio de sus facultades de comprobación,
difiera del registrado en los equipos y programas informáticos para llevar controles
volumétricos o del señalado en los CFDI que emita el contribuyente.
V.
No se atienda en un plazo máximo de 48 horas, cualquier falla o condición anómala
de los componentes de los equipos y programas informáticos para llevar controles
volumétricos, como fallas de comunicación o energía y sistemas de medición con
calibración no válida, contadas a partir de que éstas se presenten.
VI.
Se alteren, inutilicen o destruyan, de forma permanente o incluso temporal, los equipos
y programas informáticos para llevar controles volumétricos.
VII.
Se presenten inconsistencias en la información volumétrica, de conformidad con el
Anexo 30.
CFF 28, 53-D, 81, RMF 2020 2.6.1.1., 2.6.1.2., 2.6.1.3., 2.6.1.4., 2.8.1.7.
Sección 2.6.2. De los proveedores autorizados en materia de controles volumétricos
de hidrocarburos y petrolíferos
Requisitos para obtener las autorizaciones a que se refiere el artículo 28, fracción I,
apartado B, tercer y cuarto párrafos del CFF
2.6.2.1.
Para los efectos del artículo 28, fracción I, apartado B, tercer y cuarto párrafos del CFF, los
contribuyentes constituidos de conformidad con las leyes mexicanas, que sean considerados
residentes en territorio nacional para efectos fiscales, podrán solicitar autorización para ser
proveedores de:
I.
Equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos, que cumplan lo
establecido en el Anexo 30;
II.
Servicios de verificación de la correcta operación y funcionamiento de los equipos y
programas informáticos para llevar controles volumétricos, que cumplan lo establecido
en los Anexos 30 y 31, o;
III.
Servicios de emisión de dictámenes que determinen el tipo de hidrocarburo o
petrolífero, de que se trate, y el octanaje en el caso de gasolina, que cumplan lo
establecido en el Anexo 32.
Los interesados en obtener las autorizaciones antes citadas deberán de cumplir al momento
de solicitar la autorización respectiva y durante la vigencia de la misma, con las siguientes
condiciones:
1.
Estar inscrito y activo en el RFC.
2.
No encontrarse en alguno de los supuestos a los que se refiere la regla 2.6.1.2.
3.
La persona moral que presenta la solicitud, sus socios o accionistas y el representante
legal que promueva a nombre del solicitante, deberán estar al corriente en el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
4.
La persona moral que presenta la solicitud, sus socios o accionistas y el representante
legal que promueva a nombre del solicitante, deberán encontrarse como localizados
en el RFC.
