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(Segunda Sección)

DIARIO OFICIAL

Sábado 28 de diciembre de 2019

Contribuyentes obligados a llevar controles volumétricos de hidrocarburos y
petrolíferos
2.6.1.2.

Para los efectos del artículo 28, fracción I, apartado B, primer párrafo del CFF, se entiende
por personas que fabriquen, produzcan, procesen, transporten, almacenen, incluyendo
almacenamiento para usos propios, distribuyan o enajenen, los hidrocarburos y petrolíferos a
que se refiere la regla 2.6.1.1., a los siguientes sujetos:
I.

Personas morales que extraigan hidrocarburos al amparo de un título de asignación o
un contrato para la exploración y extracción de hidrocarburos, a que se refiere el
artículo 4, fracciones V, IX y XV de la Ley de Hidrocarburos.

II.

Personas físicas o morales que traten o refinen petróleo o procesen gas natural y sus
condensados, en los términos de los artículos 4, fracciones XXX y XXXIX de la Ley de
Hidrocarburos y 15, fracciones I y II y 16 del Reglamento de las actividades a que se
refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos o al amparo de un permiso de la
Secretaría de Energía.

III.

Personas físicas o morales que realicen la compresión, descompresión, licuefacción o
regasificación de gas natural, en los términos de los artículos 23, 24, 25 y 26 del
Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de
Hidrocarburos o al amparo de un permiso de la Comisión Reguladora de Energía.

IV.

Personas físicas o morales que transporten hidrocarburos o petrolíferos, en los
términos del artículo 4, fracción XXXVIII de la Ley de Hidrocarburos o al amparo de un
permiso de la Comisión Reguladora de Energía.

V.

Personas físicas o morales que almacenen hidrocarburos o petrolíferos, en los
términos de los artículos 4, fracción II de la Ley de Hidrocarburos y 20 del Reglamento
de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos o al
amparo de un permiso de la Comisión Reguladora de Energía.

VI.

Personas físicas o morales que almacenen petrolíferos para usos propios al amparo
de un permiso de la Comisión Reguladora de Energía, siempre que, consuman en
promedio un volumen mayor o igual a 75,714 litros (20 000 galones) mensuales de
petrolíferos durante el año de que se trate; o que almacenen gas natural para usos
propios en instalaciones fijas para la recepción del mismo para autoconsumo.

VII.

Personas físicas o morales que distribuyan gas natural o petrolíferos, en los términos
del artículo 4, fracción XI de la Ley de Hidrocarburos o al amparo de un permiso de la
Comisión Reguladora de Energía.

VIII.

Personas físicas o morales que enajenen gas natural o petrolíferos, en los términos
del artículo 4, fracción XIII de la Ley de Hidrocarburos o 19, fracción I del Reglamento
de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos o al
amparo de un permiso de la Comisión Reguladora de Energía.

CFF 14, 28, Ley de Hidrocarburos 4, Reglamento de las actividades a que se refiere el Título
Tercero de la Ley de Hidrocarburos, 15, 16, 19, 20, 23, 24, 25, 26, RMF 2020 2.6.1.1.
Características que deberán cumplir los equipos y programas informáticos para llevar
controles volumétricos de hidrocarburos y petrolíferos
2.6.1.3.

Para los efectos del artículo 28, fracciones I, apartado B, primero, segundo, tercero y último
párrafos y IV del CFF, los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos
deberán generar, recopilar, almacenar y procesar, los registros de los volúmenes de las
operaciones y de las existencias de los hidrocarburos o petrolíferos a que se refiere la regla
2.6.1.1., incluyendo la información sobre la determinación del tipo de hidrocarburo o
petrolífero, de que se trate, así como de los CFDI o pedimentos asociados a la adquisición y
enajenación de dichos bienes o, en su caso, a los servicios que tuvieron por objeto tales
bienes, de conformidad con las especificaciones técnicas de funcionalidad y seguridad
establecidas en el Anexo 30.
CFF 28, RMF 2020 2.6.1.1., 2.6.1.2., 2.8.1.7.