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Miércoles 10 de septiembre de 2003
DIARIO OFICIAL
(Segunda Sección)
Artículo 269. Desempeñando el servicio de guardia de rondín deberá observar lo siguiente:
I.
Desarrollará con entusiasmo y energía las funciones que se le encomienden durante este servicio
que usualmente se iniciará al toque de silencio y terminará al toque de diana, y
II.
Efectuará rondas en el perímetro de las unidades o establecimientos durante el tiempo que se
establezca.
CAPITULO II DEL CABO EN LOS DIVERSOS SERVICIOS
Artículo 270. El personal de Cabos que desempeñen servicios de guardia en unidades y establecimientos,
serán auxiliares del Oficial de Guardia fungiendo como Cabos de Turno, coordinando sus funciones y
actividades con el Maestre de Guardia.
Artículo 271. Durante el desempeño del servicio de rondín tendrá las mismas obligaciones que el Marinero.
Artículo 272. Permanecerá alerta y atento para atender las demandas de los vigilantes o centinelas cuando
éstos requieran del apoyo al dar la voz de alerta de Cabo de Turno.
Artículo 273. El Cabo de Cañón y el de Infantería de Marina adscritos a las Brigadas Navales y a los
Batallones de Artillería tendrán por principal obligación el cuidado y manejo de las baterías, del armamento,
los pañoles, proyectiles, artificios y pertrechos.
CAPITULO III DEL CONTRAMAESTRE EN LOS DIVERSOS SERVICIOS
Artículo 274. Los Contramaestres tendrán los deberes siguientes:
I.
Informarse de las condiciones en que se encuentran los pertrechos marineros de la unidad o
establecimiento, así como de la situación de su personal;
II.
Vigilar la limpieza y la seguridad de las embarcaciones menores, cerciorándose que estén
debidamente amarradas y aparejadas, de tal manera que no se golpeen, ni se dañen, y
III.
Vigilar que en el muelle las bitas y bitones estén libres de obstáculos, verificando que los cabos de
los buques trabajen por igual, indicándole a las guardias de los buques que tomen las medidas
necesarias para evitar averías por tensión excesiva.
CAPITULO IV DE LOS OFICIALES EN LOS DIVERSOS SERVICIOS
SECCION I DEL OFICIAL DE CUARTEL
Artículo 275. Los oficiales que desempeñen el servicio de Oficial de Cuartel, tienen el deber de mantener y
verificar el orden, disciplina y régimen interno de la unidad o establecimiento, así como supervisar los
servicios de guardia, imaginaria, rondines y otros, destinados a proporcionar la seguridad militar de las
instalaciones.
Artículo 276. Dependerán directamente del oficial de cuartel, todos los servicios de armas, apoyo y
auxiliares o profesionales, que se efectúen en la unidad o establecimiento.
Artículo 277. En ausencia del Comandante y Segundo Comandante, asumirá el Mando de la unidad o
establecimiento y podrá obrar por sí en los casos ordinarios o extraordinarios del servicio, dando parte en su
oportunidad de las determinaciones que haya tomado.
Artículo 278. Si recibe órdenes para que salga personal armado de la unidad, prevendrá que dicho personal
lo haga al mando de un Oficial, el cual debe tener conocimiento de las órdenes recibidas.
Artículo 279. En caso de alarma, desórdenes, accidentes o incidentes, ordenará tocar el zafarrancho
correspondiente, afrontando la situación, siendo su obligación preservar por todos los medios posibles la
seguridad e integridad del personal e instalaciones.
Artículo 280. Como Agente de Policía Judicial Militar, debe levantar las actas y practicar las diligencias
necesarias en todos los asuntos que por ley le competan y que se cometan en la unidad o establecimiento.
Artículo 281. En las entregas de su servicio comunicará al que recibe las órdenes y consignas la situación
del personal y de la unidad, de los servicios que estén desempeñando y de todo lo demás que conduzcan a
instruirlo plenamente de cuanto quede a su cuidado y deba ejecutarse.
SECCION II DEL OFICIAL DE GUARDIA EN PREVENCION
