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Miércoles 10 de septiembre de 2003

DIARIO OFICIAL

(Segunda Sección)

implique riesgos de ataque o abordaje y que ponga en peligro la unidad o establecimiento, deberá acudir a
su puesto de zafarrancho de acuerdo con el plan general.
TITULO SEGUNDO DEBERES DEL PERSONAL A BORDO DE LAS UNIDADES
CAPITULO I DEBERES DEL PERSONAL A BORDO
Artículo 153. El servicio de guardia a bordo será:
I.

II.

En puerto, de veinticuatro horas comenzando por el oficial más novel.
A.

Si la guardia de puerto se entrega después de las 12 horas del día de zarpe, al arribo a puerto,
recibirá el oficial que siga en rol, y

B.

Los turnos de guardia tendrán una duración máxima de seis horas.

En la mar, en turnos de cuatro o seis horas según lo exija la situación, comenzando por el oficial
más antiguo.

Artículo 154. Deberá conocer y cumplir las condiciones de alistamiento que se establecen para las diversas
condiciones de estanqueidad del buque, durante su operación.
Artículo 155. Al toque de zafarrancho acudirá con presteza al puesto que le corresponda, conservando la
disciplina y actuando de acuerdo con las instrucciones y órdenes del superior de quien dependa, debiendo
conocer las obligaciones de los puestos que pueda cubrir.
Artículo 156. Está obligado a cuidar los recursos materiales del buque puestos a su disposición. Si los
extravía o daña sin justificación, será sancionado conforme a la gravedad del caso.
Artículo 157. Estará siempre atento a las llamadas, a fin de obedecer las órdenes que reciba, ya sea para
cubrir los puestos en los zafarranchos del plan general o para acudir a lista o cualquier otro ejercicio.
Artículo 158. Pondrá su empeño y voluntad en la realización de las faenas de mantenimiento y conservación
de los sistemas, aparatos y equipos asignados a su estación de mantenimiento y del buque en general, así
como cuidar y mantener en buen estado los enseres y herramientas puestas a su disposición.
Artículo 159. Deberá cumplir con las consignas establecidas para el servicio de guardia que desempeñe.
Artículo 160. Realizará las entregas-recepción y los relevos de guardia, de acuerdo a los procedimientos
establecidos.
CAPITULO II DEL PERSONAL DE MARINEROS A BORDO
Artículo 161. Tendrán como inmediato superior al Cabo o al Contramaestre de su trozo o equivalente.
Artículo 162. Conocerán el compartimentaje del buque y los diversos sistemas que le correspondan de
acuerdo a su puesto o estación asignada, el manejo de las armas portátiles, los elementos básicos del
control de averías y los conocimientos y destrezas requeridos en el servicio.
Artículo 163. Los que formen parte de la dotación de una embarcación menor deberán obedecer al patrón
de la misma, teniendo la responsabilidad de mantener la seguridad de la embarcación en toda situación.
Artículo 164. El personal de Marineros de los diversos servicios deberá observar lo establecido en los
artículos anteriores, así como lo siguiente:
I.

Conocer las obligaciones de los Cabos de su escala o especialidad;

II.
Operar los aparatos, equipos o instrumentos en el desempeño de sus actividades de
acuerdo a su escala o especialidad, y
III.
Informar al inmediato superior de las novedades que afecten el desarrollo de las
actividades de su escala o especialidad.
SECCION I DEL PERSONAL DE MARINERIA A BORDO EN SERVICIO DE GUARDIA DE MAR
Artículo 165. Al Marinero se le nombrará servicio de guardia de mar, cuando haya concluido su periodo de
adiestramiento y conozca las obligaciones que le corresponden de acuerdo a las funciones que desempeñe
en los puestos que se le pueda nombrar.
Artículo 166. Deberá cumplir eficientemente con las actividades a desempeñar en los puestos de: vigilante,
serviola, serviola de niebla, timonel, y otros que se nombren, para mantener la seguridad y operación del
buque durante la navegación en la mar o en la rada al ancla, poniendo especial atención cuando se
desarrollen operaciones.