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Miércoles 10 de septiembre de 2003

DIARIO OFICIAL

(Segunda Sección)

Artículo 184. En los ejercicios de combate, desembarcos, zafarranchos y demás maniobras, los Cabos
cubrirán las ausencias de los Terceros Contramaestres o equivalentes.
Artículo 185. Serán los responsables de cumplir y hacer cumplir con energía, todas las órdenes
relacionadas con su encargo, principalmente de resguardar, operar y administrar los recursos materiales
puestos a su disposición tales como accesorios marineros, pertrechos, armamento menor, vestuario y
equipo.
Artículo 186. El Cabo en función de patrón de bote tendrá su embarcación lista para cuando se ordene,
cuidando que esté bien afirmada, fondeada o sobre la máquina según sea la maniobra. Será responsable de
la seguridad de la embarcación y del personal embarcado en la misma y sólo permitirá el embarque de
personal, equipo o pertrechos autorizados.
Artículo 187. Conocerá el compartimentaje del buque y los diversos sistemas que le correspondan de
acuerdo a su puesto o estación asignada, los elementos básicos del control de averías, el manejo de las
armas portátiles, así como los conocimientos y destrezas marineras requeridos para el servicio.
Artículo 188. Los Cabos de Cañón estarán a las inmediatas órdenes de los Condestables y de los Maestres
de pieza según corresponda. Tendrán como obligaciones específicas las siguientes:
I.

El cuidado, manejo y conservación de los montajes y de los sistemas de armas en los buques, del
armamento menor, pañoles y pertrechos;

II.

En el desempeño del servicio de pañoleros tendrán como responsabilidades la limpieza y
conservación del pañol y del material en resguardo, así como el manejo, limpieza y cuidado del
armamento de las embarcaciones menores y sus pertrechos, y

III.

Enseñarán a los Marineros la terminología básica del armamento del buque, los sistemas y equipos
de su estación de servicio, la nomenclatura de su arma y las técnicas de limpieza, así como el uso,
empleo y conservación de las herramientas del cargo.

Artículo 189. Los Cabos de Mar tendrán como obligaciones específicas las siguientes:
I.

Enseñar a la marinería la nomenclatura náutica, los conocimientos marineros básicos, el
compartimentaje y las técnicas de limpieza, uso y conservación de las herramientas, el manejo de
botes, anclas, cabos y demás faenas marineras.

II.

Adiestrar a los marineros en el empleo del pito marinero y a reconocer los diversos toques al silbato
según la práctica marinera;

III.

Poner especial atención en reportar cualquier novedad que presenten los cabos de amarre,
específicamente en lo relativo a su aspecto físico y de maniobra, y

IV.

Mantener en buen estado de orden y limpieza los cuartos, pertrechos, accesorios marineros y
misceláneos.

Artículo 190. Los Cabos de Hornos deberán observar lo establecido en los artículos anteriores en su parte
aplicable, así como las obligaciones específicas siguientes:
I.

Cubrir sus puestos en máquinas de acuerdo a su servicio;

II.

Cumplir en forma eficiente y oportuna los procedimientos de operación y mantenimiento de los
equipos y aparatos bajo su responsabilidad, y

III.

Aplicar las medidas de seguridad en los departamentos de máquinas.

Artículo 191. El personal de Cabos de los diversos servicios deberá observar lo establecido en los artículos
anteriores en su parte aplicable, así como las obligaciones específicas siguientes:
I.

Conocer las obligaciones de los Cabos y Marineros de su escala o especialidad;

II.

Operar correctamente los aparatos, equipos e instrumentos, en el desempeño de sus actividades de
acuerdo a su escala o especialidad, y

III.

Informar al inmediato superior de las novedades que afecten la prestación del servicio.
SECCION I DE LOS CABOS A BORDO EN SERVICIO DE GUARDIA EN LA MAR

Artículo 192. Los Cabos, al toque de babor y estribor de guardia ocuparán el puesto señalado en el plan
general, hasta que se establezca el servicio de guardias de mar.