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Miércoles 10 de septiembre de 2003

DIARIO OFICIAL

(Segunda Sección)

Artículo 193. Cuando desempeñen el servicio de timonel observarán lo indicado en los procedimientos
correspondientes a las normas de seguridad para la navegación, así como los deberes señalados para los
marineros que desempeñan el mismo servicio.
Artículo 194. Extremarán precauciones durante su servicio de guardia cuando se presenten condiciones
adversas a la navegación.
Artículo 195. Deberán efectuar descubiertas periódicas por los exteriores del buque para verificar la
condición de son de mar y el alertamiento de los serviolas.
Artículo 196. En funciones de Cabo de turno cuando el buque se encuentre fondeado, cumplirán con los
deberes siguientes:
I.

No permitir que atraque alguna embarcación o que embarque o desembarque personal, sin
conocimiento del Oficial de Guardia;

II.

Inspeccionar toda embarcación que arribe o salga del buque para cerciorarse que no se extraigan
efectos ni se introduzcan artículos prohibidos, y

III.

Estar atento y pendiente de cualquier indicio que represente riesgos de incendio, abordaje,
inundación o en general de cualquier peligro para el buque, dando aviso de inmediato al Oficial de
Guardia.

Artículo 197. Como auxiliar del Contramaestre de guardia en el puente deberá supervisar:
I.

Que el timonel evite variaciones en el rumbo por distracción o provocado por alguna falla en el
sistema de gobierno, giroscópica o alteración en el compás magnético;

II.

El mantenimiento de la estanqueidad del buque, cerrando portas, escotillas, cuarteles de bodegas,
cubreluz, y ventilas;

III.

La recepción del servicio de guardia, y

IV.

Las condiciones de son de mar de las anclas, cadenas, embarcaciones menores, accesorios y
pertrechos marineros que se encuentren sobre cubierta.
SECCION II DE LOS CABOS A BORDO EN SERVICIOS DE GUARDIA EN PUERTO

Artículo 198. Los Cabos en su servicio de guardia en puerto serán auxiliares del Contramaestre de guardia,
desempeñándose como Cabo de turno y vigilando que los centinelas cumplan sus deberes.
Artículo 199. Recibirán los puestos y consignas del Cabo de turno saliente, procediendo al relevo de los
vigilantes de acuerdo al protocolo establecido, verificando que tengan conocimiento de sus consignas y
deberes.
Artículo 200. Cumplirán con los deberes señalados para los Cabos en el desempeño de los servicios a
bordo, según les corresponda.
Artículo 201. No deberán separarse del cuerpo de guardia mientras se encuentre apostado, siendo su
responsabilidad el control de abordaje y desembarco de todo el material y personal.
Artículo 202. Vigilarán el uso correcto de los pertrechos, misceláneos y armamento menor, designado para
la guardia.
Artículo 203. Tendrán la obligación de efectuar descubiertas en el tiempo que no esté apostado, para
intensificar la vigilancia y control de la guardia, verificando el orden, limpieza y estiba de los pertrechos,
accesorios marineros y misceláneos, así como para evitar la generación de alguna contingencia que ponga
en riesgo la seguridad de la unidad.
CAPITULO IV DE LOS CONTRAMAESTRES Y EQUIVALENTES A BORDO
Artículo 204. Se entenderá en esta sección, cuando se refiera a los Contramaestres, que esto incluye a las
demás equivalencias de los cuerpos y servicios.
Artículo 205. Además de los deberes dispuestos para los Cabos y Marineros, los Contramaestres tendrán
las obligaciones específicas de su cuerpo, servicio o especialidad, acorde al servicio que desempeñan.
Artículo 206. En las maniobras, faenas, prácticas y ejercicios navales deben controlar al personal de Cabos
y Marineros en el desempeño de las actividades propias del servicio y ayudarán activamente en la parte que
les corresponda, animando al personal bajo su mando, cuidando el exacto cumplimiento de las órdenes que
reciban.