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Miércoles 10 de septiembre de 2003

DIARIO OFICIAL

(Segunda Sección)

Artículo 138. El personal que esté de licencia ordinaria y que por causas de fuerza mayor tenga necesidad
de prórroga, deberá solicitarlo ante el Mando naval más cercano, para que en caso de proceder, sea
concedida por el Mando que corresponda.
Artículo 139. Cuando el personal naval con licencia ordinaria se encuentre en un área donde ocurra alguna
alteración del orden o desastre natural y se declare zona de desastre o de emergencia, se presentará ante el
Mando Naval o Militar correspondiente, manifestando su situación y, en caso de necesidad, apoyar en la
solución de la emergencia, incorporándose a su unidad cuando la situación imperante lo permita, recabando
las justificaciones pertinentes de las autoridades competentes.
Cuando por motivos de enfermedad o accidente el personal naval que goce de licencia no pueda cumplir con
lo dispuesto en el párrafo anterior, por conducto de algún medio dará aviso y hará del conocimiento de su
situación a las autoridades ya mencionadas para que éstas procedan de acuerdo a su competencia.
SECCION IV LICENCIA EXTRAORDINARIA
Artículo 140. El personal naval que esté de licencia extraordinaria para arreglo de asuntos personales,
estará sujeto a lo que le señalan las leyes, reglamentos y demás disposiciones navales, teniendo todas las
obligaciones y deberes que le correspondan. Se le podrá cancelar su licencia, cuando exista alguna situación
de emergencia o por órdenes del Alto Mando.
Artículo 141. El personal naval que goce de licencia extraordinaria para desempeñar un cargo de elección
popular tiene todas las obligaciones y deberes que le señalan las leyes, reglamentos y demás disposiciones
navales en su parte relativa. En el desempeño de su función verá por el bienestar del país y de sus
conciudadanos, pero a la vez, verá por el bienestar de la Armada, el engrandecimiento de la misma y el
beneficio a sus miembros. Mientras desempeñe el cargo no será incorporado al servicio naval.
SECCION V LICENCIA POR ENFERMEDAD
Artículo 142. El personal naval con licencia por enfermedad, no está sujeto al cumplimiento de las funciones
de su cuerpo o servicio y al régimen interior de la unidad o establecimiento de su adscripción y cumplirá con
los demás deberes que establecen las leyes, reglamentos y disposiciones navales.
Artículo 143. El personal naval solicitará licencia por enfermedad cuando desee ser atendido por un sistema
de salud diferente al naval, liberando de la responsabilidad médica a la Armada. Esta situación no deberá
exceder de seis meses, ya que en este caso quedarán sujetos a lo establecido en las leyes, reglamentos y
disposiciones navales correspondientes.
SECCION VI LICENCIA ILIMITADA
Artículo 144. El personal naval con licencia ilimitada quedará sujeto a los ordenamientos navales en su
parte correspondiente y tendrá las obligaciones siguientes:
I.

Podrá usar el uniforme con las divisas de su jerarquía, y

II.

Se deberá reincorporar al servicio al suprimirse su licencia por alguna situación de emergencia
nacional o por órdenes del Alto Mando.
SECCION VII DEL PERSONAL EN DEPOSITO

Artículo 145. El personal de la categoría de Almirantes y Capitanes de Navío en depósito estará sujeto a lo
que le señalen las leyes, reglamentos y disposiciones navales en su parte relativa y estará sujeto a lo
siguiente:
I.

Podrá residir en el lugar que le convenga, adscrito a una unidad o establecimiento y no se le
nombrará cargo o comisión, y

II.

El tiempo de depósito implica, la pérdida de antigüedad en el grado y de derechos escalafonarios.
CAPITULO II DEL PERSONAL DEL SERVICIO MILITAR NACIONAL

Artículo 146. Cuando el personal del Servicio Militar Nacional esté realizando actividades propias del
servicio militar, posee condición militar y sus deberes son los siguientes:
I.

Estar sujeto a la Ley y Reglamento del Servicio Militar;

II.

Usar el uniforme que determine el Alto Mando;

III.

Portar el distintivo de la jerarquía que le sea otorgada, y

IV.

Podrán ser privados de la jerarquía y del uso del uniforme según determinación de la autoridad
competente, por observar una conducta incompatible con el decoro y prestigio del que debe gozar
el personal de la reserva.