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Miércoles 10 de septiembre de 2003

DIARIO OFICIAL

(Segunda Sección)

Artículo 127. La categoría de Almirante implica el compromiso de ser los guías de la Armada, por haber
obtenido la experiencia suficiente en el servicio naval al haber acumulado los conocimientos profesionales y
la práctica que facilita el ejercicio del mando, aunado a las cualidades y virtudes que le permitieron alcanzar
esta categoría.
Artículo 128. Por las características de sus funciones que incluyen la coordinación de actividades complejas,
el cumplimiento de misiones de importancia y el ejercicio de amplias prerrogativas, deberán extremar su
responsabilidad, la prudencia en el uso de sus atribuciones y el equilibrio y firmeza en sus resoluciones,
siendo así ejemplo para sus subordinados y exponentes ante la sociedad del prestigio de la Armada.
Artículo 129. Están obligados a apoyar a sus subordinados, premiando sus cualidades y buena conducta,
estimulándolos por todos los medios de que dispongan. Cuando éstos cometan omisiones o faltas, los
sancionarán con imparcialidad, firmeza y energía, respetando su dignidad y derechos humanos, de
conformidad con las disposiciones aplicables.
Artículo 130. Dedicarán especial atención a los preceptos doctrinarios y políticas de alto nivel que forman el
espíritu de los líderes de la Armada.
Artículo 131. Deberán poseer una amplia cultura naval y militar que incluya los cuatro campos del poder, de
conformidad con la Doctrina Naval, que les permita desempeñar el Mando naval en todos sus aspectos.
TITULO TERCERO DEBERES DEL PERSONAL NAVAL DE ACUERDO A SU SITUACION
CAPITULO I DEL PERSONAL EN EL SERVICIO ACTIVO
Artículo 132. El personal naval en activo prestará sus servicios en unidades y establecimientos de la
Armada y se sujetará al régimen interior de las mismas y a lo dispuesto en las leyes, reglamentos y
disposiciones navales vigentes.
SECCION I DEL PERSONAL A DISPOSICION
Artículo 133. El personal a disposición cumplirá con el régimen interno de la unidad o establecimiento en
que se encuentre adscrito, estando sujeto a cumplir con todo lo que se le ordene en asuntos del servicio y a
lo dispuesto en las leyes, reglamentos y disposiciones navales vigentes.
SECCION II DEL PERSONAL EN SITUACION ESPECIAL
Artículo 134. El personal naval comisionado en instituciones o dependencias ajenas a la Armada, deberá
observar lo siguiente:
I.

Se sujetará al régimen interior de las mismas, sin menoscabo de lo establecido en las leyes,
reglamentos y disposiciones navales vigentes;

II.

En el desempeño de sus funciones deberá demostrar un gran profesionalismo y actitud de
superación, para cumplir en forma distinguida su comisión, dejando en alto el prestigio e imagen de
la Armada;

III.

Deberá mantener enlace constante con la Sección Segunda del Estado Mayor General e informar
periódicamente sobre asuntos de interés para la Armada, y

IV.

Al ser reincorporado a la Armada por haber concluido su comisión o por otras circunstancias, será
evaluado en su actuación y asignado a nueva comisión.

Artículo 135. El personal sujeto a proceso y el que cumpliendo condena no haya sido destituido de su
empleo por sentencia, estará sujeto a leyes, reglamentos y disposiciones navales vigentes, así como al
Reglamento de los Grupos de Militares Procesados y Sentenciados.
SECCION III LICENCIA ORDINARIA
Artículo 136. Al personal naval que se le haya concedido licencia ordinaria, tiene la obligación de presentarse en
la unidad o establecimiento naval o militar que exista en el lugar en que disfruta dicho beneficio, mostrando
sus documentos y dando cuenta de su domicilio. Si el Mando de esa unidad o establecimiento es de menor
jerarquía, sólo le participará de su arribo y domicilio.
Artículo 137. Unicamente se le podrá suspender la licencia ordinaria cuando exista situación de emergencia
o por órdenes del Mando de quien dependa.