127 15 RESOL deinitivo 1825 CAT.pdf


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ABOGACÍA
GENERAL DEL
ESTADO

existencia de un poder constituyente, es decir, un pueblo catalán soberano en competencia con
el soberano pueblo español. Sin el acto de soberanía del pueblo español que reconoció el
derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones (arts. 2 y 137 CE) no existiría un
pueblo catalán como sujeto jurídico y político del derecho a la autonomía.
También contiene la resolución una referencia, apartado primero, ―al mandato democrático
obtenido en las pasadas elecciones del 27 de septiembre del 2015 (que) se basa en una
mayoría de escaños de las fuerzas parlamentarias que tienen el objetivo de que Cataluña se
convierta en un estado independiente y en una amplia mayoría soberanista en votos y escaños
que apuesta por la apertura de un proceso constituyente no subordinado‖. Esta invocación
carece de toda legitimidad, porque no existe tal mandato democrático. Es, de nuevo, una
obviedad constitucional que unas elecciones autonómicas jamás pueden investir de naturaleza
constituyente a la Asamblea legislativa de la nacionalidad o región que resulte de ellas. La
calidad de ciudadano catalán lleva ciertamente consigo el ―derecho a elegir a sus
representantes en los órganos políticos representativos‖. La STC 31/2010, FJ 11, vuelve a
insistir en lo mismo que ya hemos expuesto:
[La ciudadanía catalana no es sino una especie del género ‗ciudadanía española‘, a la que no
puede ontológicamente contradecir. Todo ello sin perjuicio de que, en el sentido del art. 7
EAC, esto es, entendidos como el conjunto de los individuos en quienes concurren unas
circunstancias jurídicas que permiten cualificarlos como destinatarios primeros de los
derechos y deberes instaurados con el Estatuto de Autonomía, los ciudadanos de Cataluña
no pueden confundirse con el pueblo soberano concebido como “la unidad ideal de
imputación del poder constituyente y como tal fundamento de la Constitución y del
Ordenamiento” (STC 12/2008, de 29 de enero, FJ 10), siendo claro que las causas
determinantes de una condición jurídica —sea la de elector, como en el supuesto de la STC
12/2008, sea, como ahora, la de ciudadano de Cataluña— ―no afectan [...] a esta unidad ideal,
sino al conjunto de quienes, como ciudadanos, están sometidos al Ordenamiento español y no
tienen, en cuanto tales, más derechos que los que la Constitución les garantiza, con el
contenido que, asegurado un mínimo constitucional indisponible, determine el legislador
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MINISTERIO
DE JUSTICIA