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ABOGACÍA
GENERAL DEL
ESTADO
―[No puede haber equívoco en la proclamación efectuada por el art. 2.4 EAC de que ―[los
poderes de la Generalitat emanan del pueblo de Cataluña‖, pues es obvio que, conforme al
propio art. 1 EAC, la Comunidad Autónoma de Cataluña trae causa en Derecho de la
Constitución Española y, con ella, de la soberanía nacional proclamada en el art. 1.2 CE,
en cuyo ejercicio, su titular, el pueblo español, se ha dado una Constitución que se dice y
quiere fundada en la unidad de la Nación española. Por el contrario, el sentido que
cabalmente merece el art. 2.4 EAC viene dado por su clara vocación prescriptiva del principio
democrático como pauta para el ejercicio de los poderes de la Generalitat, que el precepto
sujeta expresamente a la Constitución -sobre la que se erige un Estado democrático (art.
1.1 CE)- y al Estatuto. No se trata, por tanto, en el contexto del art. 2 del Estatuto, de recabar
para la Generalitat de Cataluña un fundamento distinto del expresado en el art. 1 EAC, sino de
hacer de la legitimación democrática el principio que ha de regir el ejercicio por la
Comunidad Autónoma de los poderes que el Estatuto de Autonomía le confiere desde la
Constitución. El pueblo de Cataluña no es, por tanto, en el art. 2.4 EAC, sujeto jurídico
que entre en competencia con el titular de la soberanía nacional cuyo ejercicio ha
permitido la instauración de la Constitución de la que trae causa el Estatuto que ha de
regir como norma institucional básica de la Comunidad Autónoma de Cataluña. El
pueblo de Cataluña comprende así el conjunto de los ciudadanos españoles que han de ser
destinatarios de las normas, disposiciones y actos en que se traduzca el ejercicio del poder
público constituido en Generalitat de Cataluña. Justamente por ser destinatarios de los
mandatos de ese poder público, el principio constitucional democrático impone que también
participen, por los cauces constitucional y estatutariamente previstos, en la formación de
la voluntad de los poderes de la Generalitat. Tal es el designio que justifica la expresión
“pueblo de Cataluña” en el art. 2.4 EAC, por entero distinta, conceptualmente, de la que
se significa en nuestro Ordenamiento con la expresión “pueblo español”, único titular de
la soberanía nacional que está en el origen de la Constitución y de cuantas normas
derivan de ella su validez”.
En consecuencia, la legitimación democrática del Parlamento de Cataluña –como
representación política del pueblo catalán del que emanan sus poderes según el art. 2.4 EAC
en el sentido y con los límites que dichos quedan- no le permite declarar de presente la
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MINISTERIO
DE JUSTICIA
