127 15 RESOL deinitivo 1825 CAT.pdf


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ABOGACÍA
GENERAL DEL
ESTADO

―Esta sentencia declaró inconstitucional y nulo el principio primero titulado ―Soberanía‖ de la
Resolución 5/X del Parlamento de Cataluña por la que se aprobaba la ―Declaración de
soberanía y del derecho a decidir del pueblo de Cataluña‖. Tanto el inequívoco tenor del fallo
en su apartado 1º como los fundamentos que lo sustentan conducen a entender que la
Resolución parlamentaria ahora considerada contiene pronunciamientos relativos al ejercicio
del poder constituyente y al reconocimiento de la soberanía como atribución del pueblo de
Cataluña que son de todo punto equivalentes a los declarados inconstitucionales y anulados en
aquella sentencia. Por ello y con independencia de las otras posibles contravenciones
constitucionales analizadas en este dictamen, puede entenderse que la Resolución incumple el
fallo del Tribunal Constitucional conculcando con ello el artículo 164.1 CE que establece el
valor de cosa juzgada de las sentencias y sus ―plenos efectos frente a todos‖ en cuanto no se
limiten a la estimación subjetiva de un derecho así como el artículo 87.1 de la LOTC a cuyo
tenor: ―Todos los poderes públicos están obligados al cumplimiento de lo que el Tribunal
Constitucional resuelva‖‖.

3º.7. La resolución viola igualmente el art. 23 CE, al atribuir el carácter de cámara
constituyente al Parlamento de Cataluña y al modificar de hecho los principios y los
procedimientos de la democracia representativa y los derechos de los ciudadanos a participar
en los asuntos públicos por los cauces previstos en el art. 23 CE, mediante la admisión de
fórmulas plebiscitarias.

La Resolución se inicia atribuyendo un carácter plebiscitario a lo que, como hemos señalado,
no son sino unas elecciones autonómicas a un Parlamento autonómico, basado en la
democracia representativa sin contenido plebiscitario alguno reconocido por la Constitución
ni por el Estatuto.

Nuestra Constitución establece, como principal cauce de participación ciudadana en los
asuntos públicos, la democracia representativa, siendo los supuestos de participación directa
tasados y excepcionales; así lo explicita la STC 31/2015 (FJº 4):
31

MINISTERIO
DE JUSTICIA