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ABOGACÍA
GENERAL DEL
ESTADO
implícito el reconocimiento de la soberanía del pueblo español, único titular del poder
constituyente. Y sobra recordar que el art. 168 CE prevé una doble decisión de la
representación nacional (las Cortes Generales) por mayoría de dos tercios y una doble
decisión del pueblo español, en elecciones –que inevitablemente tendrían matiz constituyentey en referéndum nacional (art. 168.2 y 3 CE).
Como se ha expresado, y reitera la STC 42/2014, ―la primacía de la Constitución no debe
confundirse con una exigencia de adhesión positiva a la norma fundamental, porque en
nuestro ordenamiento constitucional no tiene cabida un modelo de ―democracia militante‖,
esto es, ―un modelo en el que se imponga, no ya el respeto, sino la adhesión positiva al
ordenamiento y, en primer lugar, a la Constitución‖ (STC 48/2003, FJ 7; doctrina reiterada,
entre otras, en las SSTC 5/2004, de 16 de enero, FJ 17; 235/2007, FJ 4; 12/2008, FJ 6, y
31/2009, de 29 de enero, FJ 13). Este Tribunal ha reconocido que tienen cabida en nuestro
ordenamiento constitucional cuantas ideas quieran defenderse y que ―no existe un núcleo
normativo inaccesible a los procedimientos de reforma constitucional‖ (entre otras, STC
31/2009, FJ 13)‖. Ahora bien, para ello, como sigue afirmando la STC 42/2014, ―el
planteamiento de concepciones que pretendan modificar el fundamento mismo del orden
constitucional tiene cabida en nuestro ordenamiento, siempre que no se prepare o defienda
a través de una actividad que vulnere los principios democráticos, los derechos
fundamentales o el resto de los mandatos constitucionales, y el intento de su consecución
efectiva se realice en el marco de los procedimientos de reforma de la Constitución, pues
el respeto a esos procedimientos es, siempre y en todo caso, inexcusable (STC 103/2008,
FJ 4)‖.
El derecho del pueblo catalán a constituirse en Estado sólo podría existir cuando, culminada
una reforma constitucional por la vía del art. 168 CE, el pueblo español soberano lo
reconociera de acuerdo con el procedimiento constitucionalmente prescrito para ello. No
puede, pues, aceptarse que, en el presente momento, la titularidad del poder constituyente esté
ya atribuida –de presente y en acto- al pueblo de Cataluña, en contradicción expresa con los
cauces constitucionales.
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MINISTERIO
DE JUSTICIA
