127 15 RESOL deinitivo 1825 CAT.pdf


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ABOGACÍA
GENERAL DEL
ESTADO

de esta Cámara, legítima y democrática, a fin de blindar los derechos fundamentales que
puedan estar afectados por decisiones de las instituciones del Estado Español‖, y se refuerza
con la, también voluntad unilateral, –apartado noveno- de ― inicio de negociaciones con el fin
de hacer efectivo el mandato democrático de creación de una estado catalán independiente en
forma de República y, asimismo, lo pone en conocimiento del Estado Español, de la Unión
Europea y del conjunto de la comunidad internacional‖. Las menciones en el apartado tercero
a un ―proceso constituyente ciudadano, participativo, abierto, integrador y activo para
preparar las bases de la futura constitución catalana‖, en el contexto de la Resolución, se
sitúan en una dinámica plebiscitaria ajena a la Constitución y a la Ley.

Como dice el dictamen del Consejo de Estado 1.166/2015,
―Así, de manera explícita, con respecto al denominado ―proceso constituyente no
subordinado‖, la Resolución descarta cualquier opción interpretativa que pudiera considerar
que el pretendido proceso de creación de un estado independiente discurriera por los cauces
previstos en la Constitución (artículo 168), susceptibles de ser iniciados por la Comunidad
Autónoma de acuerdo con los artículos 87 y 166 CE. Por el contrario, la Resolución evidencia
la vulneración que sus pronunciamientos sobre dicho proceso implican respecto del artículo
168 CE‖.

No hay mención alguna, sino claramente todo lo contrario, a la utilización de los preceptos de
la CE que regulan la reforma constitucional, para la que goza de iniciativa el Parlamento de
Cataluña (art. 166 CE en relación con el art. 87.2 CE). Como resulta de las SSTC 103/2008 y
31/2010 que venimos citando, la soberanía del pueblo de Cataluña no puede ser la
estación de partida para una hipotética reforma constitucional del art. 168 CE, sino, en
todo caso, la estación de llegada en virtud de una decisión soberana del pueblo español
tomada a través del procedimiento constitucionalmente prescrito, pues la reforma
constitucional por la vía del art. 168 CE ha de ser ―previa‖ (STC 103/2008, FJ 4) a la
declaración de soberanía del pueblo catalán, del vasco o de cualquier otra fracción o parte del
que la CE denomina pueblo español. No se necesita demasiada argumentación para entender
que el ejercicio de la iniciativa de reforma por parte del Parlamento de Cataluña lleva
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MINISTERIO
DE JUSTICIA