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ABOGACÍA
GENERAL DEL
ESTADO

cuerpo electoral del País Vasco, puesto que con ella se incide sobre cuestiones
fundamentales resueltas con el proceso constituyente y que resultan sustraídas a la
decisión de los poderes constituidos. El respeto a la Constitución impone que los
proyectos de revisión del orden constituido, y especialmente de aquéllos que afectan
al fundamento de la identidad del titular único de la soberanía, se sustancien abierta
y directamente por la vía que la Constitución ha previsto para esos fines. No caben
actuaciones por otros cauces ni de las Comunidades Autónomas ni de cualquier
órgano del Estado, porque sobre todos está siempre, expresada en la decisión
constituyente, la voluntad del pueblo español, titular exclusivo de la soberanía
nacional, fundamento de la Constitución y origen de cualquier poder político”.

Y esto dice la STC 31/2010, FJ 12:
“En el contexto del Estado democrático instaurado por la Constitución, es obvio que,
como tenemos reiterado, caben cuantas ideas quieran defenderse sin recurrir a la
infracción de los procedimientos instaurados por el Ordenamiento para la
formación de la voluntad general expresada en las leyes (por todas, STC 48/2003, de
12 de marzo). Y cabe, en particular, la defensa de concepciones ideológicas que,
basadas en un determinado entendimiento de la realidad social, cultural y política,
pretendan para una determinada colectividad la condición de comunidad nacional,
incluso como principio desde el que procurar la conformación de una voluntad
constitucionalmente legitimada para, mediando la oportuna e inexcusable reforma
de la Constitución, traducir ese entendimiento en una realidad jurídica. En tanto,
sin embargo, ello no ocurra, las normas del Ordenamiento no pueden desconocer ni
inducir al equívoco en punto a la “indisoluble unidad de la Nación española”
proclamada en el art. 2 CE, pues en ningún caso pueden reclamar para sí otra
legitimidad que la que resulta de la Constitución proclamada por la voluntad de esa
Nación, ni pueden tampoco, al amparo de una polisemia por completo irrelevante en
el contexto jurídico-constitucional que para este Tribunal es el único que debe
atender, referir el término “nación” a otro sujeto que no sea el pueblo titular de la
soberanía”.
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MINISTERIO
DE JUSTICIA