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Ley 76-02, Código Procesal Penal de la República Dominicana
Modificado por la Ley 10-15
Edward Gerónimo
1) Una suscinta descripción del objeto de la investigación;
2) Los datos del imputado, si los hay;
3) La fecha en que se inicia la investigación;
4) La calificación jurídica provisional de los hechos imputados;
5) El nombre del funcionario del ministerio público encargado.
Art. 280.- Ejercicio de la acción penal. Si el ministerio público decide ejercer la acción
penal, practica por sí mismo u ordena a la policía practicar bajo su dirección las diligencias
de investigación que no requieren autorización judicial ni tienen carácter jurisdiccional.
Solicita al juez las autorizaciones necesarias, conforme lo establece este código.
Art. 281.- Archivo. El ministerio público puede disponer el archivo del caso mediante
dictamen motivado cuando:
1) No existen suficientes elementos para verificar la ocurrencia del hecho;
2) Un obstáculo legal impida el ejercicio de la acción;
3) No se ha podido individualizar al imputado;
4) Los elementos de prueba resulten insuficientes para fundamentar la acusación y no exista
razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos;
5) Concurre un hecho justificativo o la persona no puede ser considerada penalmente
responsable;
6) Es manifiesto que el hecho no constituye una infracción penal;
7) La acción penal se ha extinguido;
8) Las partes han conciliado;
9) Proceda aplicar un criterio de oportunidad.
En los casos de los numerales 1, 2, 3 y 4, el archivo no puede ser modificado mientras no
varíen las circunstancias que lo fundamentan o se mantenga el obstáculo que impide el
desarrollo del proceso. En los casos de los numerales 5, 6, 7, 8 y 9, el archivo extingue la
acción penal.
En todo caso, el archivo pone fin a cualquier medida de coerción contra el imputado.
Art. 282.- Intervención del querellante y de la víctima (modificado por la Ley 10-15).
Antes de disponer el archivo invocando las causas previstas en los numerales 4 y 5 del
Artículo precedente, el ministerio público, en un plazo de cinco días, debe ponerlo en
conocimiento del querellante o, en su caso, de la víctima que ha solicitado ser informada y
