CODIGO PROCESAL PENAL MODIFICADO con articulos anteriores.pdf


Vista previa del archivo PDF codigo-procesal-penal-modificado-con-articulos-anteriores.pdf


Página 1...78 79 808182135

Vista previa de texto


Ley 76-02, Código Procesal Penal de la República Dominicana
Modificado por la Ley 10-15

Edward Gerónimo

4) No aplicar, instigar o tolerar actos de tortura, tormentos u otros tratos o castigos crueles,
inhumanos o degradantes;
5) Informar a la persona, al momento de su arresto, de su derecho a guardar silencio y a
nombrar su defensor;
6) No permitir la presentación del arrestado a ningún medio de comunicación social o la
comunidad, sin su expreso consentimiento, el que se otorga en presencia del defensor, previa
consulta, y se hace constar en las diligencias respectivas;
7) Comunicar a los familiares, persona de confianza o al abogado indicado por la persona
arrestada, sobre el arresto y el lugar al cual es conducida o permanece;
8) Hacer constar, en un registro inalterable, el lugar, día y hora del arresto, la orden o
circunstancia en que ocurre y los funcionarios o agentes responsables de su ejecución.
Art. 277.- Informe sobre las diligencias preliminares. Los funcionarios de la policía deben
informar al ministerio público sobre las diligencias preliminares de la investigación dentro
del plazo de setentidós horas. Si se ha procedido a un arresto, el plazo se reduce a veinticuatro
horas.
A los fines de documentar las diligencias, es suficiente con asentar en un acta única, con la
mayor exactitud posible, las relevantes para la investigación, en la cual se deja constancia de
las instrucciones recibidas del ministerio público y, en su caso, de los jueces.
El informe es firmado por quien dirige la investigación y, en lo posible, por las personas que
intervienen en los actos o que proporcionan alguna información. Si el defensor participa en
alguna diligencia, se hace constar y se le solicita que firme; si no accede a firmar, se hace
mención de esta circunstancia, lo que no invalida el acta.
Art. 278.- Remisión de objetos secuestrados. Los objetos secuestrados son enviados al
ministerio público con el informe correspondiente, salvo cuando la investigación sea
compleja, existan obstáculos insalvables o los objetos sean necesarios para actos de prueba,
casos en los que son enviados inmediatamente después de la realización de los exámenes
técnicos o científicos correspondientes.

SECCIÓN IV:
INVESTIGACIÓN PRELIMINAR

Art. 279.- Inicio. Recibida la denuncia, la querella, el informe policial o realizadas las
primeras investigaciones de oficio, el ministerio público abre de inmediato el registro
correspondiente en que hace constar los datos siguientes: