CODIGO PROCESAL PENAL MODIFICADO con articulos anteriores.pdf

Vista previa de texto
Ley 76-02, Código Procesal Penal de la República Dominicana
Modificado por la Ley 10-15
Edward Gerónimo
hecho imputado, da inicio a la investigación. Si ésta ya ha sido iniciada, el querellante se
incorpora como parte en el procedimiento.
Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo precedente, el ministerio público
requiere que se complete dentro del plazo de tres días. Vencido este plazo sin que haya sido
completada, se tiene por no presentada.
El solicitante y el imputado pueden acudir ante el juez a fin de que éste decida sobre la
disposición adoptada por el ministerio público sobre la admisibilidad de la querella. Las
partes pueden oponerse ante el juez a la admisión de la querella y a la intervención del
querellante, mediante las excepciones correspondientes.
La resolución del juez es apelable.
Art. 270.- Oportunidad. La querella debe presentarse antes de que se dicte el auto de
apertura de juicio. Si la querella es presentada en la audiencia preliminar, deben cumplirse
todas las condiciones de forma y de fondo previstos en esa etapa.
Art. 271. Desistimiento (modificado por la Ley 10-15). El querellante puede desistir de la
querella en cualquier momento del procedimiento y paga las costas que ha ocasionado.
Se considera que el querellante desiste de la querella cuando sin justa causa:
1) Citado legalmente a prestar declaración testimonial no comparece;
2) No acuse, o no asiste a la audiencia preliminar personalmente o representado por
mandatario con poder especial;
3) No ofrece prueba para fundar su acusación o no se adhiere a la del ministerio público;
4) No comparece al juicio, ni tampoco su mandatario con poder especial o se retira del mismo
sin autorización del tribunal.
El desistimiento es declarado de oficio o a petición de cualquiera de las partes. La decisión
es apelable.69
Art. 272.- Imposibilidad de nueva persecución. El desistimiento impide toda posterior
persecución por parte del querellante, en virtud del mismo hecho que constituyó el objeto de
su querella y en relación con los imputados que participaron en el proceso.
69
Art. 271.- Desistimiento. El querellante puede desistir de la querella en cualquier momento del procedimiento
y paga las costas que ha ocasionado. Se considera que el querellante desiste de la querella cuando sin justa
causa: 1) Citado legalmente a prestar declaración testimonial no comparece; 2) No acuse o no asiste a la
audiencia preliminar; 3) No ofrece prueba para fundar su acusación o no se adhiere a la del ministerio público;
4) No comparece al juicio o se retira del mismo sin autorización del tribunal.
El desistimiento es declarado de oficio o a petición de cualquiera de las partes. La decisión es apelable.
