CODIGO PROCESAL PENAL MODIFICADO con articulos anteriores.pdf


Vista previa del archivo PDF codigo-procesal-penal-modificado-con-articulos-anteriores.pdf


Página 1...6 7 8910135

Vista previa de texto


Ley 76-02, Código Procesal Penal de la República Dominicana
Modificado por la Ley 10-15

Edward Gerónimo

El ministerio público debe aplicar los criterios de oportunidad y otras facultades
discrecionales en base a razones objetivas, generales y sin discriminación. En los casos que
se verifique un daño, el ministerio público debe velar porque sea razonablemente reparado.5
Art. 35.- Objeción. Dentro de los tres (3) días de haber sido dictada, la víctima y el imputado
puede objetar ante el juez la decisión del ministerio público que aplique o niegue un criterio
de oportunidad, cuando no se ajuste a los requisitos legales o constituya una discriminación.
Presentada la objeción, el juez convoca a las partes a una audiencia.
Art. 36.- Efectos. La aplicación de un criterio de oportunidad para prescindir de la
persecución penal extingue la acción pública en relación al imputado en cuyo favor se
disponga. No obstante, si el criterio se fundamenta en la aplicación del numeral 1 del artículo
34 sus efectos se extienden a todos los imputados.
La extinción de la acción pública no impide la persecución del hecho por medio de la acción
privada, siempre que se ejerza dentro del plazo de diez días contados desde la fecha de la
notificación de la medida.
En el caso del numeral 3 del artículo 34 la acción pública se suspende hasta el
pronunciamiento de una sentencia condenatoria que satisfaga las condiciones por las cuales
se prescindió de la acción, momento en que la prescindencia de la acción adquiere todos sus
efectos.
SECCIÓN III:
CONCILIACIÓN
Art. 37.- Procedencia (Modificado por la Ley 10-15). Procede la conciliación para los
hechos punibles siguientes:
1) Contravenciones;

5

Art. 34.- Oportunidad de la acción pública. El ministerio público puede, mediante dictamen motivado,
prescindir de la acción pública respecto de uno o varios de los hechos atribuidos, respecto de uno o de algunos
de los imputados o limitarse a una o algunas de las calificaciones jurídicas posibles, cuando: 1) Se trate de un
hecho que no afecte significativamente el bien jurídico protegido o no comprometa gravemente el interés
público. Este criterio no se aplica cuando el máximo de la pena imponible sea superior a dos años de privación
de libertad o cuando lo haya cometido un funcionario público en el ejercicio del cargo o en ocasión de éste; 2)
El imputado haya sufrido, como consecuencia directa del hecho, un daño físico o psíquico grave, que torne
desproporcionada la aplicación de una pena o cuando en ocasión de una infracción culposa haya sufrido un
daño moral de difícil superación; y 3) La pena que corresponde por el hecho o calificación jurídica de cuya
persecución se prescinde carece de importancia en consideración a una pena ya impuesta, a la que corresponde
por los restantes hechos o calificaciones pendientes, o a la que se le impondría en un procedimiento tramitado
en el extranjero.
La aplicación de un criterio de oportunidad para prescindir de la acción penal puede ser dispuesta en cualquier
momento previo a que se ordene la apertura de juicio. El ministerio público debe aplicar los criterios de
oportunidad y otras facultades discrecionales en base a razones objetivas, generales y sin discriminación. En
los casos que se verifique un daño, el ministerio público debe velar porque sea razonablemente reparado.