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Ley 76-02, Código Procesal Penal de la República Dominicana
Modificado por la Ley 10-15
Edward Gerónimo
Art. 225.- Orden de arresto (modificado por la Ley 10-15). El juez, a solicitud del
ministerio público, puede ordenar el arresto de una persona cuando:
1) Es necesaria su presencia y existen elementos suficientes para sostener, razonablemente,
que es autor o cómplice de una infracción, que puede ocultarse, fugarse o ausentarse del
lugar;
2) Después de ser citada a comparecer no lo hace y es necesaria su presencia durante la
investigación o conocimiento de una infracción.
El arresto no puede prolongarse más allá del agotamiento de la diligencia o actuación que lo
motiva. Si el ministerio público estima que la persona debe quedar sujeta a otra medida de
coerción, así lo solicita al juez en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas, quien resuelve
en una audiencia. En caso contrario, dispone su libertad inmediata.
En caso que las circunstancias objetivas del hecho requieran orden de protección en favor de
la víctima, el juez podrá dictarla sin la necesidad de celebrar audiencia. La orden de
protección debe ser notificada al imputado.54
CAPÍTULO II:
OTRAS MEDIDAS
Artículo 226.- Medidas (modificado por la Ley 10-15). A solicitud del ministerio público
o del querellante, y en la forma, bajo las condiciones y por el tiempo que se explica en este
En el caso del numeral 1 de este artículo, si la búsqueda o persecución ha sido interrumpida, se requiere orden
judicial. En ningún caso se puede practicar el arresto cuando se trate de infracciones de acción privada o de
aquellas en las que no está prevista pena privativa de libertad. Si se trata de una infracción que requiere la
instancia privada, es informado inmediatamente quien pueda presentarla y, si éste no presenta la denuncia en el
término de veinticuatro horas, el arrestado es puesto en libertad. La autoridad policial que practique el arresto
de una persona debe ponerla, sin demora innecesaria, a la orden del ministerio público, para que éste, si lo
estima pertinente, disponga directamente su puesta en libertad o solicite al juez una medida de coerción. La
solicitud del ministerio público debe formularse luego de realizar las diligencias indispensables y, en todo caso,
dentro de las veinticuatro horas contadas a partir del arresto. En el caso del numeral 1 de este artículo, cualquier
persona puede practicar el arresto, con la obligación de entregar inmediatamente a la persona a la autoridad más
cercana. En todos los casos el ministerio público debe examinar las condiciones en que se realiza el arresto. Si
el arresto no resulta conforme con las disposiciones de la ley, dispone la libertad inmediata de la persona y en
su caso vela por la aplicación de las sanciones disciplinarias que correspondan.
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Art. 225.- Orden de arresto. El juez, a solicitud del ministerio público, puede ordenar el arresto de una persona
cuando: 1) Es necesaria su presencia y existen elementos suficientes para sostener, razonablemente, que es autor
o cómplice de una infracción, que puede ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar; 2) Después de ser citada a
comparecer no lo hace y es necesaria su presencia durante la investigación o conocimiento de una infracción.
El arresto no puede prolongarse más allá del agotamiento de la diligencia o actuación que lo motiva. Si el
ministerio público estima que la persona debe quedar sujeta a otra medida de coerción, así lo solicita al juez en
un plazo máximo de veinticuatro horas, quien resuelve en una audiencia. En caso contrario, dispone su libertad
inmediata.
