CODIGO PROCESAL PENAL MODIFICADO con articulos anteriores.pdf

Vista previa de texto
Ley 76-02, Código Procesal Penal de la República Dominicana
Modificado por la Ley 10-15
Edward Gerónimo
Art. 75.- Jueces de paz (Modificado por la Ley 10-15). Los jueces de paz son competentes
para conocer y fallar:
1) Del juicio por contravenciones;
2) Del juicio por infracciones relativas al tránsito de vehículos de motor;
3) Del juicio por infracciones a asuntos municipales;
4) Del control de la investigación en los casos que no admitan demoras y no sea posible lograr
la intervención inmediata del juez de la instrucción competente;
5) De las solicitudes de medidas de coerción en los casos que no admitan demora y no sea
posible lograr la intervención inmediata del juez de la instrucción, o que resulte conveniente
para facilitar la participación de todos los intervinientes;
6) Del conocimiento de medida de coerción y autorizaciones judiciales, necesaria en el curso
de una investigación, en los casos en los que el ministerio público lo solicite, siempre que el
delito investigado no lleve en juicio pena de prisión mayor y de las cuestiones en las que la
ley requiera la intervención de un juez durante el procedimiento preparatorio, dirigir la
audiencia preliminar, dictar las resoluciones pertinentes y dictar sentencia conforme a las
reglas del procedimiento abreviado, única y exclusivamente en los casos en que la ley le
atribuye la competencia a los jueces de paz del juicio de los hechos punibles;
7) Disponer de las medidas de protección necesarias en los casos de violencia intrafamiliar y
contra la mujer cuando no admitan demora y no sea posible lograr la intervención inmediata
del juez de la instrucción o de atención permanente;
8) De los demás hechos punibles cuyo conocimiento y fallo les son atribuidos por las leyes
especiales.20
Art. 76.- Jurisdicción de atención permanente (Modificado por la Ley 10-15).
Corresponde a la Suprema Corte de Justicia dictar las normas prácticas que organicen y
aseguren en cada distrito judicial el funcionamiento permanente de oficinas judiciales
habilitadas para conocer a cualquier hora del día o de la noche, a saber: solicitudes de órdenes
que restrinjan derechos fundamentales, anticipo de prueba, declaratoria de casos complejos,
órdenes de secuestro, medida de coerción, órdenes de protección y cualquier otra solicitud
20
Art. 75.- Jueces de Paz. Los jueces de paz son competentes para conocer y fallar: 1) Del juicio por
contravenciones; 2) Del juicio por infracciones relativas al tránsito de vehículos de motor; 3) Del juicio por
infracciones relativas a asuntos municipales; 4) Del control de la investigación en los casos que no admitan
demora y no sea posible lograr la intervención inmediata del juez de la instrucción competente; 5) De las
solicitudes de medidas de coerción, en los casos que no admitan demora y no sea posible lograr la intervención
inmediata del juez de la instrucción, o que resulte conveniente para facilitar la participación de todos los
intervinientes;
De los demás hechos punibles cuyo conocimiento y fallo le son atribuidos por las leyes especiales.
