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Ley 76-02, Código Procesal Penal de la República Dominicana
Modificado por la Ley 10-15
Edward Gerónimo
4) Tener o conservar interés personal en la causa por tratarse de sus negocios o de las personas
mencionadas en el ordinal 1);
5) Ser contratante, donatario, empleador, o socio de alguna de las partes;
6) Haber intervenido con anterioridad, a cualquier título, o en otra función o calidad o en otra
instancia en relación a la misma causa;
7) Haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento particular de que se trata y que
conste por escrito o por cualquier medio lícito de registro;
8) Tener amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato con una
cualesquiera de las partes e intervinientes;
9) Tener enemistad, odio o resentimiento que resulte de hechos conocidos con una cualquiera
de las partes e intervinientes;
10) Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o
independencia
Art. 79.- Trámite de la inhibición. El juez que se inhiba debe remitir las actuaciones por
resolución fundada a quien deba reemplazarlo. Una vez recibida, éste toma conocimiento de
la causa de manera inmediata y dispone el trámite a seguir. Si estima que la inhibición no
tiene fundamento, remite los antecedentes a la Corte de Apelación correspondiente. El
incidente es resuelto sin más trámites.
Si se trata de un tribunal colegiado, el juez que se inhiba es reemplazado por otro conforme
lo dispone la Ley de Organización Judicial
Art. 80.- Forma de la recusación. La recusación de un juez debe indicar los motivos en que
se funda y los elementos de prueba pertinentes. Durante las audiencias, la recusación se
presenta oralmente, bajo las mismas condiciones de admisibilidad de las presentaciones
escritas y se deja constancia de sus motivos en el acta.
Art. 81.- Plazo de la recusación. La recusación debe presentarse dentro de los tres días de
conocerse los motivos y de obtenerse los elementos de prueba que le sirven de fundamento.
Cuando la recusación se plantea respecto de los jueces que deban conocer del juicio rige el
artículo 305.
Art. 82.- Trámite de la recusación. Si el juez objeto de la recusación la admite, procede
conforme el mismo trámite de la inhibición. En caso contrario, debe remitir el escrito de
recusación y su informe a la Corte de Apelación correspondiente o, si el juez integra un
tribunal colegiado, solicita el examen de la recusación a los restantes miembros del tribunal.
Si se estima necesario, el tribunal o la corte, fija audiencia para recibir las pruebas e informar
a las partes. El tribunal competente resuelve el incidente dentro de los tres días, sin que su
decisión esté sujeta a recurso alguno.
