CODIGO PROCESAL PENAL MODIFICADO con articulos anteriores.pdf

Vista previa de texto
Ley 76-02, Código Procesal Penal de la República Dominicana
Modificado por la Ley 10-15
Edward Gerónimo
5) En primera instancia, de las causas penales seguidas a jueces de primera instancia o sus
equivalentes, procuradores fiscales, titulares de órganos y organismos autónomos y
descentralizados del Estado, gobernadores provinciales, alcaldes del Distrito Nacional y de
los municipios.17
Art. 72.- Jueces de primera instancia (Modificado por la Ley 10-15). Los jueces de
primera instancia conocen de modo unipersonal del juicio por hechos punibles que conlleven
penas pecuniarias o pena privativa de libertad cuyo máximo previsto sea de cinco años, o
ambas penas a la vez.
Son igualmente competentes para conocer de modo unipersonal de las acciones de hábeas
corpus que le sean planteadas y de los hechos punibles de acción privada.
Para conocer de los casos cuya pena privativa de libertad máxima prevista sea mayor de cinco
años, el tribunal se integra con tres jueces de primera instancia.18
Art. 73.- Jueces de la Instrucción. Corresponde a los jueces de la instrucción resolver todas
las cuestiones en las que la ley requiera la intervención de un juez durante el procedimiento
preparatorio, dirigir la audiencia preliminar, dictar las resoluciones pertinentes y dictar
sentencia conforme a las reglas del procedimiento abreviado.
Art. 74.- Jueces de Ejecución Penal (Modificado por la Ley 10-15). Los jueces de
ejecución penal tienen a su cargo el control de la ejecución de las sentencias, de la suspensión
condicional del procedimiento, de la sustanciación y resolución de todas las cuestiones que
se planteen sobre la ejecución de la condena, y velarán por el respeto de los derechos
fundamentales de los privados de libertad.
Los jueces de la ejecución no tienen competencia para el control del cumplimiento de la
medida privativa de libertad para los internos contra los que no se haya dictado sentencia. En
estos casos, resolverá el juez o tribunal apoderado de lo principal.19
17
Art. 71.- Cortes de Apelación. Las Cortes de Apelación son competentes para conocer: 1) De los recursos de
apelación; 2) De los conflictos de competencia dentro de su jurisdicción, salvo los que correspondan a la
Suprema Corte de Justicia; 3) De las recusaciones de los jueces; 4) De las quejas por demora procesal o
denegación de justicia; 5) De las causas penales seguidas a los jueces de primera instancia, jueces de la
instrucción, jueces de ejecución penal, jueces de jurisdicción original del tribunal de tierras, procuradores
fiscales y gobernadores provinciales.
18
Art. 72.- Jueces de Primera Instancia. Los jueces de primera instancia conocen de modo unipersonal del juicio
por hechos punibles que conlleven penas pecuniarias o pena privativa de libertad cuyo máximo previsto sea de
dos años, o ambas penas a la vez. Son igualmente competentes para conocer de modo unipersonal de las
acciones de hábeas corpus que le sean planteadas y de los hechos punibles de acción privada. Para conocer de
los casos cuya pena privativa de libertad máxima prevista sea mayor de dos años el tribunal se integra con tres
jueces de primera instancia.
19
Art. 74.- Jueces de Ejecución Penal. Los jueces de ejecución penal tienen a su cargo el control de la ejecución
de las sentencias, de la suspensión condicional del procedimiento, de la sustanciación y resolución de todas las
cuestiones que se planteen sobre la ejecución de la condena.
