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Radicado No. 5230 de 2015

de 2000; la Jurisprudencia del Consejo de Estado respecto a dicha causal ha señalado
lo siguiente:
“(…) En reiterada jurisprudencia de esta Corporación se ha dicho que, para que se
entienda configurada la causal de inhabilidad prevista en la norma en comento, es
necesario que se verifiquen los siguientes presupuestos:

a.- Que exista un vínculo por matrimonio o unión permanente, o de parentesco en
segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil.

b.- Que el vínculo sea con un funcionario que ejerza autoridad civil, política,
administrativa o militar.

c- Que la autoridad civil, política, administrativa o militar hubiera sido ejercida dentro
de los doce meses anteriores a la elección.

d.- Que el ejercicio de esa autoridad tenga lugar en el respectivo distrito o
municipio.”3

De igual forma el Consejo de Estado ha expuesto:
“(…) En efecto, la prohibición prevista en el numeral 4º del artículo 43 de la Ley 136
de 1994, modificado por el artículo 40 de la ley 617 de 2000, está circunscrita
únicamente a los empleados públicos. De esta forma, es evidente que uno de los
requisitos sine qua non para que se entiendan realizadas las hipótesis que prevé la
norma en comento y, por ende, se configure la causal de inhabilidad alegada como
sustento de la demanda, es que la persona que se relaciona con el concejal electo
hubiese sido empleado público.”4
3 Consejo de Estado. Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo Radicación No.
15001-23-31-000-2011-00623-01. Providencia de fecha 18 de abril de Consejero Ponente Dra. Susana Buitrago
Valencia.

4 Ibídem.