LEY ORGANICA PARA LA IGUALDAD EFECTIVA ENTRE HOMBRES Y MUJERES.pdf

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Género e Igualdad en el Trabajo Social.
Políticas Sociales e Igualdad.
Francisco José Vidal mazo
Fecha de Emisión: Enero 2015
Así, se ha considerado la discriminación indirecta desde la perspectiva del impacto adverso, a
tenor de la cual para determinar la existencia de discriminación en función del resultado no es
necesario un tratamiento inicial diferenciado, ya que un tratamiento formalmente igual,
neutro, puede resultar sin embargo ilegítimo porque sus efectos son perjudiciales para
determinado colectivo.
A estos supuestos más generales se añade un tipo específico de discriminación,
concretamente la represalia que se pueda ejercer sobre la persona que pretende
defenderse ante un tratamiento discriminatorio, con ello se pretende salvaguardar la
libertad de los afectados a fin de que puedan ejercerla.
Art. 9: “También se considerará discriminación por razón de sexo cualquier trato
adverso o efecto negativo que se produzca en una persona como consecuencia de la
presentación por su parte de queja, reclamación, denuncia, demanda o recurso, de cualquier
tipo, destinados a impedir su discriminación y a exigir el cumplimiento efectivo del principio
de igualdad de trato de hombres y mujeres”.
Otros conceptos básicos que se recogen son los de acoso sexual y acoso por razón
de sexo, que se definen en términos muy amplios. En todo caso, su inclusión en la Ley es una
exigencia de la Directiva 2002/73/CE, de cuyo ámbito de aplicación se excluye al Derecho
Penal.
Art.7: “1. Sin perjuicio de lo establecido en el Código Penal, a efectos de esta Ley
constituye acoso sexual cualquier comportamiento, verbal o físico, de naturaleza sexual que
tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad una persona, en
particular cuando se crea un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo. 2. Constituye
acoso por razón de sexo cualquier comportamiento realizado en función del sexo de una
persona, con el propósito o el efecto de atentar contra su dignidad y crear un entorno
intimidatorio, degradante u ofensivo. 3. Se considerarán en todo caso, discriminatorios el
acoso sexual y el acoso por razón del sexo. 4. El condicionamiento de un derecho o de una
expectativa de derecho a la aceptación de un situación constitutiva de acoso sexual o de acoso
por razón de sexo se considerará también acto de discriminación por razón de sexo”
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