LEY ORGANICA PARA LA IGUALDAD EFECTIVA ENTRE HOMBRES Y MUJERES.pdf


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Género e Igualdad en el Trabajo Social.
Políticas Sociales e Igualdad.
Francisco José Vidal mazo
Fecha de Emisión: Enero 2015

6.- Titulo 1 Conceptos fundamentales en que artículos se recogen: identificarlos e
indicar que implican.
Siguiendo el criterio impuesto por las Directivas que se incorporan a esta Ley, se
incluyen unos conceptos básicos con el objetivo de uniformar la interpretación de una serie
de nociones, que resultan de gran interés para su aplicación.
Así, se explica lo que se ha de entender por discriminación, diferenciando entre
directa e indirecta.
Art. 6: “1. Se considera discriminación directa por razón de sexo, la situación en que
se encuentra una persona que sea, haya sido o pudiera ser tratada en atención a su sexo, de
manera menos favorable que otra en situación comparable. 2. Se considera discriminación
indirecta, por razón de sexo, a situación en que una disposición, criterio o práctica
aparentemente neutros pone a personas de un sexo en desventaja particular con respecto a
personas del otro, salvo que dicha disposición, criterio o práctica puedan justificarse
objetivamente en atención a una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha
finalidad sean adecuados. 3. En todo caso, se considera discriminación toda orden de
discriminar, directa o indirectamente, por razón de sexo”.
La incorporación de esta última es consecuencia de la trasposición de la Directiva
2002/73/CE, que ha recogido en este punto una jurisprudencia consolidada en el Tribunal de
Justicia de las Comunidades Europeas. Aunque no es novedosa en nuestro Ordenamiento,
donde ya se venía aplicando por la jurisprudencia, su plasmación en este texto tiene el sentido
de consagrar su definitiva vigencia en la materia que tratamos. Su aplicación supone sin duda
un gran avance, en la medida que permite apreciar situaciones de una mayor complejidad,
que requieren tener en cuenta elementos extraídos de la realidad social para apreciarlas
consecuencias discriminatorias que puedan tener una disposición, criterio o práctica. Así, se
ha definido por la jurisprudencia las discriminaciones indirectas como aquellos tratamientos
formal y aparentemente neutros respecto del género de la persona de los que, empero, derivan
consecuencias desiguales perjudiciales por el impacto distinto y desfavorable que tienen
sobre las mujeres y sobre los hombres, debido a la desigual situación fáctica de unos y otras.
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