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CAPITULO XVI
SEÑALES DISTINTIVAS E IDENTIFICACION
ARTICULO 122º - La Autoridad de Aplicación asignará las señales distintivas de licencias de aficionados. En la
conformación de las mismas, se asignará un prefijo correspondiente a nuestro país, tomado de la serie internacional del
Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (U.I.T.), apéndice 42. A su vez,
la primer letra del sufijo de la señal distintiva, se regirá por la siguiente tabla:
ARTICULO 123º.- En sus emisiones, los titulares de
licencia de aficionado deberán identificar su estación
mediante la señal distintiva asignada por esta COMISIÓN
NACIONAL DE COMUNICACIONES, quedando
expresamente prohibida la omisión del prefijo
internacional, así como cualquier otra modificación o
agregado que no se encuentre contemplado en la presente
Resolución.
ARTICULO 124º.- El criterio de selección y asignación de
señales distintivas de cualquier tipo dentro del Servicio de
Radioaficionados, será facultad y estará bajo la
responsabilidad de la autoridad de aplicación.
ARTICULO 125º.- Cuando un aficionado opere la estación
de otro aficionado, deberá indicar esta situación,
agregando a la señal distintiva del anfitrión ¨operada por¨ y
haciendo mención de su propia señal distintiva,.
50/98 - Reglamento y Preguntas - p/LU1HDM
