REG RESv01 10 12 14.pdf


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ARTICULO 116º.- Los Radio Clubes deberán comunicar por escrito a la COMISION NACIONAL DE
COMUNICACIONES dentro de los 30 (treinta) días corridos:
a) Todo cambio que se produzca en sus Comisiones Directivas. Asimismo en cada caso, acompañarán el listado
de los integrantes, con sus firmas autógrafas con la aclaración correspondiente, tipo y número de documento y el
vencimiento de cada uno de los mandatos.
b) Remitir anualmente Memoria y Balance firmado por Contador Público Nacional y certificado por el Consejo
Profesional correspondiente, adjuntando la copia del Acta de Asamblea del ejercicio vencido, con la constancia de
la presentación ante Personas Jurídicas.
c) Los Radio Clubes deberán adjuntar con su solicitud de renovación de Licencia, el certificado de vigencia de su
Personería Jurídica.
ARTICULO 117º.- Cuando la estación del Radio Club sea operada por un aficionado (en forma personal) éste deberá
hacer mención de ambas señales distintivas la del Radio Club y la propia (en ése orden), y utilizar exclusivamente las
bandas que autoriza la categoría de su licencia de aficionado. Esta exigencia no regirá cuando se trate de emisiones
propias de la Institución (conferencias, boletines, cursos que no sean de práctica operativa), que podrán realizarse en
las bandas autorizadas para la categoría del Radio Club. Preg 67: banda en que pueden operar
Las estaciones radioeléctricas de los Radio Clubes, podrán ser operadas por los aspirantes a obtener licencia de
aficionado para realizar comunicados con otras estaciones de aficionados, exclusivamente desde el domicilio de dicho
Radio Club, de a un aspirante por vez, en presencia del instructor y durante las clases de Práctica Operativa. La referida
práctica podrá efectuarse, únicamente, en los segmentos y modos autorizados a categoría NOVICIO de la banda de 80
(ochenta) metros. Durante la misma se deberá mencionar la señal distintiva de la Institución, así como que se trata de
comunicados "en práctica operativa”.
ARTICULO 118º.- Las estaciones radioeléctricas que posean las entidades que agrupen a los aficionados, podrán con
la previa autorización de la Autoridad de Aplicación y en las frecuencias que ésta determine, realizar las siguientes
actividades, todo ello bajo constancia escrita (conforme al Artículo Nº 117 del Decreto Nº 6.226/64):
a) Irradiar boletines informativos, con noticias de interés general para los aficionados como asimismo,
conferencias y disertaciones que se refieran a temas afines.
b) Responder consultas técnicas.
c) Difundir actos o reuniones que por su importancia puedan interesar a la generalidad de los aficionados.
d) Realizar demostraciones prácticas destinadas a difundir entre los alumnos de establecimientos de enseñanza
del país, las finalidades y objetivos de la radioafición.

50/98 - Reglamento y Preguntas - p/LU1HDM