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CAPITULO XV
OTRAS INSTITUCIONES O ENTIDADES - RELACIONADAS CON LA ACTIVIDAD DE AFICIONADOS
ARTICULO 119º.- Además de los Radio Clubes, podrán ser titulares de licencia de aficionado, otras Instituciones o
Entidades tales como Facultades de Ingeniería en Electrónica o Telecomunicaciones, Escuelas Técnicas de nivel
secundario de la especialidad, Centros de Investigación, Fuerzas Armadas y de Seguridad Nacional (Prefectura Naval,
Argentina Gendarmería Nacional, Policía Federal o Provinciales) y Defensa Civil. Será su categoría Superior, debiendo
notificar a la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES cualquier cambio de situación inherente a su
responsabilidad, dentro de los 30 (treinta) días corridos de producido.
ARTICULO 120º.- La Autoridad de Aplicación dispondrá los requisitos que deberá cumplimentar la Institución o Entidad,
para ser titular de licencia de aficionado.
ARTICULO 121º.- Cuando la estación de la Entidad o Institución sea operada por un aficionado (en forma personal) éste
deberá hacer mención de ambas señales distintivas (la de la Entidad y la propia) y utilizar, exclusivamente, las bandas
que autoriza la categoría de su licencia de aficionado. Esta exigencia no regirá cuando se trate de emisiones propias de
la Institución (conferencias, boletines, etc.).
50/98 - Reglamento y Preguntas - p/LU1HDM
