REG RESv01 10 12 14 .pdf
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Título: Sin tÃtulo-1
Autor: LU1HDM
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50/98 - Reglamento y Preguntas - por LU1HDM
(Novicios)
Este es el Reglamento de estudio obligatorio para todos los radioaficionados. En este caso se ha agregado en otro color la pregunta relacionada con el “preguntero”.
No están todas las respuestas de la parte “reglamento y ética operativa” del preguntero por que no todas las respuestas están en la 50/98. Pero, para el estudio, creo
que es más fácil poder relacionar lo leído con las preguntas.
La lectura de toda la reglamentación 50/98 es fundamental como primer paso, no es necesaria saberla de memoria, pero sí conocer en donde se encuentran los
distintos puntos que el aspirante a radioaficionado, como los colegas con distintiva, deberán consultar normalmente.
Se ha dejado intencionalmente un espacio del lado derecho para poder hacer esquemas, anotaciones y observaciones. En una segunda versión agregaré mis propios
esquemas conceptuales que ayudan bastante a aprender no sólo la reglamentación sino las denominaciones correctas o el vocabulario que debe usar todo
radioaficionado . Por ejemplo , al referirnos a nuestro lugar donde nos comunicamos debemos hablar de “ estación “ y no de QTH (más reservado para el morse).
Espero en los próximos meses: mejorar esta presentación e invitar a todos los colegas interesados a enviar sus comentarios, críticas, anotaciones para agregar al
presente y todo otro aporte desinteresado para elaborar un documento de consulta para los aspirantes como para los colegas, creo nos debemos una documentación
común , uniformizada y de uso para todos los interesados. Con el aporte y colaboración de todos podremos mejorar la documentación de los radioaficionados
argentinos y unir esfuerzos.
invitados a enviar sus aporte a : lu1hdm@hotmail.com ( serán mencionados y formarán parte de la autoría del documento , adjuntar su distintiva además de apellidos y
nombres ) .
ACLARACIÓN : el presente documento es sin fines de lucro o personales, debe ser compartido libremente y sin ningún costo o precio. La transformación de la reglamentación a word fue realizado en sitio web y rearmada en
coreldraw. Por último se convirtió en pdf para poder distribuirlo libremente y ser compartido a todos los interesados.
REGLAMENTO GENERAL DEL SERVICIO DE RADIOAFICIONADOS
(Normas complementarias de aplicación para la actividad de aficionados)
NORMATIVAS DE APLICACIÓN: La presente norma esta basada en la siguiente legislación y normativa vigente:
Ley Nº 24.848 - Reglamento de Radiocomunicaciones anexo al Convenio Internacional de Telecomunicaciones de
la Unión Internacional de Telecomunicaciones (U.I.T.).
Ley Nº 23.834 - Convenio Interamericano sobre el Servicio de radioaficionados “Convenio de Lima”.
Ley Nº 19.798 - Ley Nacional de Telecomunicaciones.
Decreto Nº 21.044/33 - Aprueba el nuevo reglamento de radiocomunicaciones.
Decreto Nº 33.310/44 - (Ratificado por Ley 13.030) Aprueba disposiciones relativas a las Telecomunicaciones.
Decreto Nº 6.226/64 - Sustituye disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones en lo que refiere a la
instalación y funcionamiento de estaciones de aficionados.
Decreto Nº 431/82 - Sustituye el artículo Nº 114 del Reglamento de Radiocomunicaciones.
Decreto Nº 332/89 - Reordenamiento de normas para el proceso de modernización del estado.
Decreto Nº 1.185/90 y sus modificatorios - Creación, Funciones y Competencia de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones.
Resolución Nº 46 SC/84 - Limitación y Montaje de antenas.
Preg 82: resolucion reglam antenas
Resolución Nº 1.393 CNT/95 - Zona de protección para las Estaciones de Comprobación Técnica de las Emisiones.
Resolución Nº 575 CNT/96 - Establece los requisitos y procedimientos para la obtención de licencia y ascender a
las distintas categorías de aficionado, para Ciudadanos Extranjeros con residencia permanente en nuestro país.
1Resolución N° 163 S.C./96 - Reglamento General de Administración, Gestión y Control del Espectro
Radioeléctrico.
50/98 - Reglamento y Preguntas - p/LU1HDM
CAPÍTULO I - DEFINICIONES PREVIAS
ARTICULO 1°. - A los fines de una adecuada interpretación de la materia que se regula, se incorporan las siguientes
definiciones:
AUTORIDAD DE APLICACIÓN: Es autoridad de aplicación del presente Reglamento General, la SECRETARÍA DE
COMUNICACIONES DE LA NACIÓN.
AUTORIDAD DE CONTROL: Es autoridad de control del presente Reglamento General, la COMISION NACIONAL DE
COMUNICACIONES.
SERVICIO DE RADIOAFICIONADOS: Servicio de Radiocomunicación que tiene por objeto la instrucción individual, la
intercomunicación y los estudios técnicos efectuados por aficionados.
Preg 1: definir
AFICIONADO: Persona debidamente autorizada que se interesa en la radiotecnia con carácter exclusivamente
individual, sin fines de lucro y que realiza con su estación actividades de instrucción, de intercomunicación y estudios
técnicos.
Preg 2: definir
ESTACIÓN DE AFICIONADO: Estación del Servicio de Radioaficionados, compuesta de uno o más transmisores y
receptores o transceptores, incluyendo los sistemas irradiantes y las instalaciones accesorias. La misma podrá ser
"Fija", instalada en un domicilio; "Móvil", instalada en un vehículo terrestre, marítimo o aéreo; o "Móvil de mano", cuando
sea transportable manualmente, con fuente de alimentación autónoma y antena incorporada.
Preg 147. condiciones de un movil de mano
ESTACIÓN RADIOESCUCHA DE AFICIONADOS: Estación destinada exclusivamente a la recepción de emisiones del
Servicio de Radioaficionados.
LICENCIA DE AFICIONADO: Autorización que otorga la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES a todas
aquellas personas físicas o jurídicas que han cumplido con los requisitos reglamentarios para obtener licencia y las
faculta a instalar y operar estaciones de aficionado en sus respectivas bandas de frecuencia, categorías y condiciones.
Preg 4: definir
Preg. 143: aficionado C. Superior operando estación C.Novicio
Preg 130: cuando puede operar fuera de banda ? (ver art 6. art 36 Anexo III, art 117 op RC, 121 Entidades.)
VALIDEZ DE LA LICENCIA: Todas las licencias otorgadas a la fecha vencen el 31 de diciembre de 1998, como así
también las que se emitan hasta la fecha anteriormente mencionada.
A partir del 1 de enero de 1999 las mismas deberán ser renovadas de acuerdo a las normas que dicte la COMISION
NACIONAL DE COMUNICACIONES, teniendo una validez de 5 años (un quinquenio). La tramitación será realizada en
los Radio Clubes reconocidos.
Preg 37: validez lic
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CERTIFICADO DE RADIOESCUCHA: Otorgado por los Radio Clubes con destino a quienes realizan sólo recepción de
estaciones en bandas de aficionados.
CATEGORÍA: Es el nivel de calificación que otorga la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES a los titulares de
licencia de aficionado que hayan cumplido con los requisitos que para cada una de ellas se exige, discriminando las
bandas de frecuencias y demás características de operación del Servicio.
Preg 5: definir
TARJETA QSL: Confirmación que intercambian los aficionados por sus primeros comunicados realizados y los
Radioescuchas por los comunicados recepcionados de estaciones de aficionado.
Preg 16: definir
CONTACTOS DE “DX”: Se denomina así, a aquellos comunicados entre estaciones que, por la distancia que las separa,
u otro factor de dificultad, no resulte frecuente la comunicación en los segmentos de bandas en que los contactos de DX
tengan prioridad se limitaran exclusivamente al intercambio de la información mínima indispensable, con el objeto de
facilitar el uso racional de los mismos.
Preg 8: definir
RADIO CLUB: Asociación civil, sin fines de lucro, reconocido por la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES y
con licencia de aficionado, integrada por aficionados y personas, cuyos objetivos fundamentales se apoyan en la
agrupación de los mismos para propender al ingreso, enseñanza, difusión, fomento y práctica de la actividad.
Preg 7: definir
ESTACIÓN REPETIDORA DE AFICIONADOS: Estación fija destinada a la retransmisión automática de las
comunicaciones que se realicen en el Servicio de radioaficionados y abierta al tráfico general de los mismos.
Preg 9: definir
CONTROLADOR NODO TERMINAL (TNC = Terminal Node Controller): Es una unidad o programa que permite la
conexión entre computadora/s y equipo/s de radio, para la recepción y transmisión de datos digitales mediante un
módem en las bandas y modos atribuidos al Servicio de radioaficionados. Se identifica con la señal distintiva del titular.
Preg 11: definir
REPETIDOR DIGITAL (DIGIPEATER): Estación capaz de recibir y retransmitir información digital por paquetes (PacketRadio), en tiempo real, en la misma frecuencia, con capacidad de enlazar dos estaciones automáticamente. Se
identifica con la señal distintiva del titular.
Preg 10: definir
SISTEMA DE BOLETINES Y BASE DE DATOS (BBS): Sistema automático compuesto por computadora/s, equipos
radioeléctricos y TNC´s, que permite el almacenamiento y la distribución de mensajes y archivos de la radioafición. El
ingreso y utilización del mismo por parte de los aficionados, es sin ningún tipo de limitación de acceso o impedimento de
uso. Su responsable es el titular de la licencia y se identifica con la señal distintiva del mismo.
Preg 12: defina
SISTEMA DE MENSAJES PERSONALES (PMS/PBBS): TNC para almacenamiento de mensajes personales. Realiza
correo electrónico y se identifica con la señal distintiva del titular. Preg 13: definir
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REPETIDOR DIGITAL DE BANDA CRUZADA (CROSS BAND DIGIPEATER-GATEWAY): Dispositivo formado por uno
ó mas TNC y sistemas asociados, que recibe información en una banda de frecuencia, la transmite por otra y viceversa,
sin alterar su contenido, indicando el origen y el destino del radiopaquete. Se identifica con la señal distintiva del titular.
Preg 14: definir
NODOS: Dispositivos utilizados para la comunicación intermedia entre dos estaciones de Packet-Radio. Realiza
funciones adicionales, como mantener listado actualizado de NODOS y estaciones de aficionados. Maneja la
comunicación entre cada estación que lo utilice en forma independiente. Se identifica con la señal distintiva del titular y
posee un alias que identifica la localidad.
CLUSTER: Sistema automático de recepción y emisión de información digital vía Packet Radio orientado a aficionados,
para registro de estaciones de distancia “DX”. Contiene mensajes tipo personales y boletines. Actualiza su información
de mensajería desde y hacia otras estaciones o Clusters.
Preg 15: definir
DISTRIBUCIÓN DE MENSAJES (FORWARDING): Mecanismo utilizado por los BBS's, para la distribución de mensajes
con otros BBS´s.
DIGIMODO: Denominación que se asigna a todos los modos de transmisión digitales como ser: CW, RTTY, AMTOR,
ASCII, CLOVER, PACKET-RADIO , PACTOR, G-TOR, TV DIGITAL, etc.
RADIOBALIZA (RADIOFARO): Denominación que se asigna a estaciones transmisoras del Servicio de
radioaficionados, utilizadas para determinar las condiciones de propagación y/o ajuste de antenas, etc., que emiten a
intervalos regulares y en una única frecuencia fija, su señal distintiva y datos referidos entre otros, a su potencia, antena
y altura.
SATÉLITE ARTIFICIAL: Todo artefacto mecánico y/o electrónico concebido y puesto en órbita por el hombre, que gira
alrededor de la Tierra en una trayectoria que se denomina órbita.
POTENCIA DE PORTADORA DE RF: A los efectos de esta norma, será la de onda continua, en vatios, medida a la salida
de la última etapa de radiofrecuencia del emisor.
POTENCIA RADIADA APARENTE (PRA): En una dirección dada, es el producto de la potencia suministrada a la antena
por su ganancia, con relación a un dipolo de media onda en una dirección dada.
VEEDORES:( V )Miembro titular de la Comisión Directiva de un Club, que estará presente en la sesión de exámenes
organizado por el o los Radio Clubes. Su actuación será la de integrar la mesa examinadora, de evaluar el acto con su
presencia, firmar el acta e informar anormalidades si las hubiere, a la autoridad de aplicación.
Preg 93: CNC puede enviar Veedor Voluntario
Preg 149: definir
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VEEDOR VOLUNTARIO (V.V.): Aficionado voluntario que no es miembro de Comisión Directiva de ningún Club y que
siendo distinguido por sus antecedentes, estará a disposición de la Autoridad de Aplicación cuando ésta así lo requiera.
El RADIO CLUB deberá nombrar a tres personas o mas, informando sus datos (APELLIDO Y NOMBRE, NRO. DE
DOCUMENTO, DOMICILIO, SEÑAL DISTINTIVA, CATEGORÍA Y TELÉFONO), que actuarán en forma indistinta y
serán nombrado por la AUTORIDAD de APLICACIÓN como veedor.
Preg 3: quiénes
MESA EXAMINADORA (M.E.): Estará formada por Miembros Titulares de la Comisión Directiva del Club Organizador ,
como así también con los instructores y veedores de la Entidad.
Preg 24: definir
INSTRUCTORES: Miembros del Radio Club que tomará los exámenes, y que se desempeñaron como instructores de
Cursos. Podrán intervenir junto con los miembros de Comisión Directiva y veedores en la evaluación de los exámenes.
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CAPITULO II
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 2°.- La Autoridad de Aplicación dictará las normas para otorgar licencia, reglamentará el uso de las bandas
asignadas para el Servicio de Radioaficionados, fijará las condiciones técnicas de los equipos, indicará la potencia
máxima a emplear, establecerá la división de los aficionados por categorías, determinará el régimen normativo que la
práctica aconseje y dispondrá las medidas conducentes para todo ordenamiento que tienda a la jerarquización de la
actividad, tal como está establecido en el Artículo N° 112 (3) del Decreto N° 6.226/64.
Las finalidades esenciales por las cuales se otorgan licencias para la instalación y funcionamiento de estaciones de
aficionados, son las de aprendizaje, estudio, experimentación e intercomunicación, todo ello sin fines de lucro tal como
esta establecido en el Articulo Nº 112 (2) del Decreto Nº 6.226/64.
ARTICULO 3°.- La Autoridad de Aplicación, otorgará licencias y autorizará el ascenso de categoría a aquellos que hayan
cumplimentado lo dispuesto en la presente Resolución. Estas tramitaciones deberán ser realizadas por escrito, a través
de los RADIO CLUBES, reconocido por la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES y cada solicitud deberá ser
acompañada de los formularios y/o requisitos correspondientes, los que tendrán el carácter de declaración jurada.
El original de la licencia de aficionado, o en su defecto fotocopia autenticada por Autoridad Pública, deberá permanecer
en el lugar o local ocupado por la radioestación. La misma deberá portarse en el caso de estaciones móviles, incluyendo
las estaciones móviles de mano.
Preg 121: portación licencia
ARTICULO 4°.- Las instalaciones radioeléctricas del Servicio de Radioaficionados que operen actualmente y las que se
autoricen e instalen en el futuro, dentro o fuera de las zonas de protección de las actuales ó futuras Estaciones de
Comprobación Técnica de Emisiones dependientes de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, estarán
sujetas a lo dispuesto por Resolución N° 1.393 CNT/95, o aquellas que la reemplace o modifique.
ARTICULO 5°.- En las comunicaciones satelitales, se deberán respetar las recomendaciones de uso indicadas por el
responsable del "transpondedor".
ARTICULO 6°.- Cuando el modo de transmisión utilizado, permita la retransmisión de comunicados en bandas distintas
a la de su propia emisión, quién realice tal comunicado deberá cumplir con las condiciones especificadas para su
categoría en las bandas de frecuencias de salida.
Preg. 130 cont: cuando puede op fuera de banda aut
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ARTICULO 7°.- Ante situaciones de emergencia, exclusivamente como: notificación de fallecimientos, consultas
radiomédicas de urgencia, averiguación imprescindible sobre el estado de salud de enfermos o accidentados, pedidos
de medicamentos, vacunas, plasma o algún otro elemento que asegure la salvaguarda de la vida humana,
informaciones concernientes a catástrofes, siniestros, estragos o daños graves de cualquier origen, los titulares de
licencia de aficionados están autorizados a conectar inductiva o acústicamente sus equipos radioeléctricos a las líneas
telefónicas en forma limitada. El uso de este sistema queda bajo la exclusiva responsabilidad del titular de la licencia.
Se deberá evitar la emisión de señales de operadoras, o acústicas indicadoras de estado de línea telefónica. En cada
oportunidad que se concrete el enlace, el titular de la licencia de aficionado, debe realizar la correspondiente anotación
en su libro de guardia. A tal efecto asentará los motivos de la comunicación y el numero de teléfono llamado.
Preg 125: llamado de emergencia
ARTICULO 8°.- Cada titular de licencia de aficionado sólo podrá tener asignada una única señal distintiva.
Preg. 131: cuantas señales distintivas ?
ARTICULO 9°.- La Autoridad de Aplicación está facultada a:
1. Cambiar o modificar las señales distintivas autorizadas a los titulares de licencia de aficionados, cuando ello
obedezca a cambios de domicilio o por razones de ordenamiento interno, lo que no dará derecho a reclamo alguno.
2. Sólo se otorgarán señales distintivas de dos letras a partir de la Categoría General. En caso de fallecimiento de un
aficionado, su señal distintiva quedará reservada por el término de 2 (dos) años a efectos de que se pueda otorgar a un
familiar que la reclame, en éste caso no será de aplicación de exigencia de la categoría general para asignar una señal
distintiva de 2(dos) letras.
3. Los Radio Clubes tienen la obligación de informar al Área Radioaficionados de la COMISIÓN NACIONAL DE
COMUNICACIONES, sobre el deceso de sus socios titulares de licencias, a fin de mantener actualizada en forma
permanente la base de datos.
4. Realizar inspecciones técnico-administrativas de estaciones de aficionados RADIO CLUBES e Instituciones que
posean licencia, tendientes a verificar el cumplimiento de la reglamentación vigente.
5. Limitar o denegar la autorización de licencia de aficionado, ante casos en que tal procedimiento quede absolutamente
fundado.
ARTICULO 10º.- Todo titular de licencia de aficionado que fuese sancionado con la cancelación de su licencia deberá
proceder a desmantelar las estaciones radioeléctricas que pudiere poseer instaladas dentro de los 30 (treinta) días
corridos de notificada esa sanción. En caso de encontrarse las mismas instaladas al vencimiento de dicho plazo, se
actuará de acuerdo a lo establecido en el Artículo Nº 81 inciso a) del Decreto Ley Nº 33.310/44 convalidado por Ley Nº
13.030.
Preg 21: sanción
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ARTICULO 11º.- El titular de licencia de aficionado cuya autorización quedó caduca por no haber sido renovada en
tiempo y forma podrá ser nuevamente autorizado y reingresar en la categoría en que revistaba, acreditando los
antecedentes originales. No siendo obligación de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES restituirle la señal
distintiva anterior. Cuando la cancelación se haya debido a antecedentes administrativos y/o judiciales desfavorables, la
Autoridad de Aplicación podrá acordar o denegar tal solicitud.
ARTICULO 12º.- En caso de extravío o siniestro que acarreara la pérdida parcial o total de la documentación del
aficionado, se tendrá como antecedente fidedigno el que figure ante la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 13º.- Los titulares de licencia de aficionado deberán llevar y tener al día su Libro de Guardia de forma
convencional, o en medio informático que cumpla con los requisitos que fijan los Artículos Nº 123 y 126 bis del Decreto
Nº 6.226/64, en el que asentarán todos los comunicados que realicen, consignando como mínimo los siguientes datos:
1.Fecha, hora de comienzo y finalización del comunicado.2.Señaldistintiva de la estación corresponsal.3.Frecuencia
utilizada.4Clasede emisión empleada. Los libros de guardia serán numerados correlativamente y llevarán en su
carátula el nombre y apellido del titular, su señal distintiva y la fecha de apertura y cierre del mismo.
A.
CONVENCIONAL, consistirá en un libro, con todas sus hojas numeradas en forma correlativa, y rayadas en
columnas. Deberá ser previamente habilitado y foliado por un RADIO CLUB, reconocido y estará permanentemente
actualizado sin tachas, sin enmiendas, espacios vacíos o en blancos y será exhibido cada vez que sea requerido por la
AUTORIDAD COMPETENTE.
B.
INFORMATICO Se efectuara mediante la utilización de un programa de computación que permita registrar la
información antes detallada.
Dentro del primer trimestre de cada año, se deberá efectuar la impresión de los contactos realizados en el año
calendario precedente, en hojas numeradas en orden correlativo, las que se presentaran ante un RADIO CLUB
reconocido para su validación La COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES podrá solicitar la presentación de
este registro impreso a efectos de realizar su control.
ARTICULO 14º.- El documento de identidad reconocido como válido para las distintas tramitaciones del Servicio de
radioaficionados, será: Documento Nacional de Identidad (D.N.I.), Libreta de Enrolamiento (L.E.), Libreta Cívica (L.C.) o
la Cédula de Identidad de la Policía Federal Argentina (C.I.).
ARTICULO 15º.- En las comunicaciones que realicen las estaciones de aficionados deberá emplearse exclusivamente
el lenguaje claro y abreviaturas usuales en la comunicación. Queda expresamente prohibido el empleo de vocabulario
expresiones o énfasis reñidos con las normas idiomáticas de moral, buen gusto y buenas costumbres quedando
prohibidas las referencias a temas de índole comercial, política, religiosa o racial. Podrán intercambiarse mensajes
sobre aspectos culturales que no afecten a terceros ni produzcan polémicas ni discusiones.
Se deberá mencionar la señal distintiva propia y la del corresponsal en cada uno de los períodos del comunicado.
Cuando el período dure más de 15(quince)minutos, deberá intercalarse dicha mención, a intervalos no superiores a ese
lapso.
Preg. 132: cada cuanto idenficarse
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Queda expresamente prohibido el uso unilateral de frecuencias, efectuando emisiones sin corresponsales. Quedan
exceptuados los Radio Clubes en ocasión de emitir conferencias, boletines o información de interés general para los
aficionados.
Preg 150: operacion unilateral, casos
ARTICULO 16º.- Los titulares de licencia de aficionado que no cumplan con las disposiciones de la presente, serán
encuadrados para su tratamiento en el Régimen de Infracciones y Sanciones para el Servicio de radioaficionados que
establece el presente acto administrativo y la normativa vigente.
ARTICULO 17º.- Las nuevas normas no eximen del cumplimiento del Régimen de Derechos y Aranceles de Servicios de
Radiocomunicaciones y/o del que pudiera dictarse en el futuro.
ARTICULO 18º.- Las estaciones radioeléctricas de titulares de licencia de aficionado, deberán tener aptitud para operar
únicamente dentro de las bandas de frecuencias atribuidas al Servicio, conforme lo establece la reglamentación
nacional y el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones para la Región II.
No se tomará como violación a éste Artículo los casos en que los equipos sean especificados de fábrica, con
características distintas a lo reglamentado anteriormente siendo por catálogo, de construcción para uso de aficionado y
de acuerdo a los avances técnicos en la materia.
ARTICULO 19º.- Cuando la estación de aficionado que opere en telefonía (A3E, J3E, F3E, etc.) deba deletrear su
distintivo de llamada (señal distintiva), abreviaturas reglamentarias o ciertas palabras , se deberá utilizar el alfabeto
fonético establecido en el Apéndice N° 24 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones (U.I.T.), aprobado por Ley Nacional N° 24848/97.
ARTICULO 20º.- De conformidad a los convenios internacionales se prohibe el funcionamiento de redes de
emergencias o de cualquier otro tipo, en forma permanente , con excepción de aquellos casos que por su importancia lo
determine la autoridad de aplicación, la cual asignaría las frecuencias y el tiempo de duración de trabajo de la red
creada.
ARTICULO 21º.- Todo tercero que se encuentre afectado por presuntas interferencias causadas por una estación
radioeléctrica de aficionado, podrá presentar una denuncia formal ante la Autoridad de Aplicación. Es responsabilidad
del afectado, previo a la denuncia, asegurarse que sus artefactos y/o equipos no tengan defectos de funcionamiento y/o
instalación y que cumplan a su vez, con las normas técnicas y legales vigentes.
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CAPITULO III
AFICIONADOS EXTRANJEROS
ARTICULO 22º.- La Autoridad de Aplicación podrá autorizar, a solicitud de los aficionados extranjeros con licencia válida
en su país de origen, a operar desde el territorio de la República Argentina mientras dure su tránsito o residencia
temporaria en el mismo.
Preg 92: requisitos para extranjero residente y DNI.
1- La categoría a asignar será igual o equivalente a la reconocida en su país, y para identificarse deberá anteponer
el prefijo LU/ a su señal distintiva. Mientras dure la autorización otorgada en la República Argentina, deberá
cumplir y estará sujeto a todas las reglamentaciones relativas al Servicio de radioaficionados de nuestro país.
2- Todos los trámites referidos a aficionados extranjeros, serán presentados y tramitados ante un RADIO CLUB, el
que entre otros requisitos, exigirá: Preg 137: ante quien gestionan ?
a) Licencia original, o fotocopia autenticada por Autoridad Pública. Las Licencias correspondientes a
aficionados extranjeros, cuyos países posean idioma distinto del Español, Portugués e Inglés, deberán ser
presentadas junto con la traducción al idioma español debidamente certificada.
b) Deberá presentar Pasaporte y aquellos extranjeros que ingresen con visa válida en nuestro país, la
original de la misma.
c) La solicitud de la AUTORIZACIÓN para poder operar dentro de la REPUBLICA ARGENTINA, deberá
gestionarse con la suficiente antelación a la fecha de ingreso.
d) La vigencia de la AUTORIZACIÓN vence estrictamente en la fecha en que caduque su estadía en la
REPUBLICA ARGENTINA, o en su defecto, cuando vence su licencia original.
e) Los interesados podrán formular una solicitud de prórroga, la que quedará a exclusivo criterio de la
AUTORIDAD de APLICACIÓN.
f) La COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES no exigirá la realización de trámite previo alguno a los
aficionados provenientes de países signatarios del convenio interamericano sobre el permiso internacional
de aficionado (I.A.R.P.), que sean poseedores del citado documento. Este beneficio se extenderá a los
aficionados provenientes de países que, en el futuro, se adhieran al convenio mencionado, o a otros
similares de los que la República Argentina sea signataria.
Preg 94: permiso internacional IARP
3- Los aficionados extranjeros en tránsito por el territorio nacional, se encuentran exceptuados del pago de
derechos y aranceles, de acuerdo a lo establecido en el punto 21.15 de la Resolución SETYC Nº 10/95.
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CAPITULO IV
RADIOESCUCHAS
ARTICULO 23º: Los Radio Clubes podrán otorgar Certificados de Radioescuchas. Los mismos habilitarán a los
solicitantes, únicamente a la instalación y operación exclusiva de receptores para las bandas de aficionados. No se
encuentran comprendidos dentro de esta categoría los transceptores, transmisores, ni ningún otro equipo, aparato, o
dispositivo capaz de emitir señales de radiofrecuencia.
La sigla a otorgar por los Radio Clubes a los radioescuchas que lo soliciten, estará compuesta de la siguiente forma: “LUNRC-&&&&” donde “NRC” será un número de 3 (tres) cifras correspondiente al número de carpeta que cada Radio Club
posee asignado en el Área Radioaficionados de la COMISIÓN NACIONAL DE COMUNICACIONES y “&&&&” será un
número correlativo de 4 (cuatro) cifras otorgado por el propio Radio Club, comenzando por el 0001 .
1. La sigla deberá ser impresa en sus tarjetas confirmatorias de recepción de emisiones.
2. Los Radio Clubes deberán habilitar un registro donde asentarán las siglas signadas en forma correlativa,
consignando en el mismo los datos personales del solicitante
3. Los Radio Clubes deberán remitir al Área Radioaficionados durante los meses de Junio y Diciembre de cada
año, el listado de las siglas de radioescuchas asignadas, con los siguientes datos mínimos del solicitante:
a) Nombre y Apellido.
b) Tipo y Nº de documento
c) Domicilio de la estación de radioescucha.
4. En el caso de que un radioescucha tramite y obtenga su licencia de aficionado no perderá su condición de
radioescucha.
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CAPITULO V
DIGIMODOS
ARTICULO 24º.- Un operador de DIGIMODOS que utilice un BBS:
a) No deberá transmitir mensajes o documentos redundantes, innecesarios o excesivamente largos;
b) Deberá incluir la señal distintiva de la estación que origina el mensaje;
c) En caso de tratarse de un Radio Club u otra Institución, se deberá incluir además la señal distintiva y nombre y
apellido de la persona responsable, a efectos de identificar su remitente;
d) Deberá asegurarse que todos los mensajes transmitidos sean dirigidos al grupo correcto de aficionados
destinatarios;
e) Deberá evitar retransmitir mensajes incursos en alguna de las infracciones previstas en el Anexo II de la
presente Resolución y/o legislación y normativa vigente.
ARTICULO 25º.- El aficionado responsable de un PMS, BBS, CLUSTER y/o cualquier sistema similar, no deberá
impedir o limitar el acceso total o parcial de los aficionados al mismo, ya sea por códigos, claves de acceso o cualquier
otro medio que persiga el mismo fin.
Toda la distribución de mensajes entre CLUSTERS, BBS´s de Packet Radio o sistemas similares (Forwarding) en:
- bandas de VHF, podrá ser canalizada en la banda de 144 Mhz en las porciones asignadas a tal clase de emisión,
dentro del horario de 01,00 horas a 06:00 horas.
- En las bandas de 220 Mhz y 430 Mhz y/o superiores se podrá realizar durante las 24 horas.
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CAPITULO VI
CATEGORÍAS DE AFICIONADOS - REQUISITOS Y POTENCIAS MÁXIMAS AUTORIZADAS
ARTICULO 26º.- Las categorías de aficionado serán las siguientes:
INICIAL, NOVICIO, INTERMEDIA, GENERAL, SUPERIOR y ESPECIAL.
ARTICULO 27º.- Las potencias máximas a utilizar en cada categoría se ajustarán a la siguiente tabla:
INICIAL =
50 (CINCUENTA) vatios; Preg 26: potencia máxima C.I nicial
NOVICIO =
200 (DOSCIENTOS) vatios;
INTERMEDIA =
500 (QUINIENTOS) vatios; Preg 30: potencia maxima C. Intermedia
GENERAL =
1000 (MIL) vatios
y SUPERIOR =
1.500 (MIL QUINIENTOS -) vatios. Preg 35: potencia maxima C. Superior
En las comunicaciones por rebote lunar, dadas las características del sistema, se autoriza a emplear potencias
superiores a las asignadas a cada categoría.
ARTICULO 28º.- Para ingresar a la categoría INICIAL se requerirá:
a) Ser argentino nativo, por opción, naturalizado o extranjero con residencia permanente en nuestro país,
acreditada mediante Documento Nacional de Identidad.
b) Tener una edad mínima de 12 (doce) años. Si se tratara de menores de 18 (dieciocho) años, la solicitud deberá
ser avalada por el padre, madre, tutor o encargado, los que serán responsables de la actividad que el menor
realice con la estación radioeléctrica. Preg 23: edad minima ingreso
c) Aprobar los exámenes que la Autoridad de Aplicación determine para la categoría, de acuerdo al Capítulo XII de
la presente normativa. podrán realizarse en cualquier RADIO CLUB.
d) Acompañar certificado original de antecedentes judiciales, expedido por la Autoridad competente.
e) Presentar un Certificado extendido por un Radio Club, donde conste haber realizado y aprobado
individualmente prácticas operativas en dicha Entidad, por un período no menor a 10 (diez) horas clases, de las
cuales 6 (seis) horas discontinuas estarán destinadas a las prácticas de recepción y 4 (cuatro) horas discontinuas
a prácticas de transmisión.
Las referidas prácticas operativas deberán ser realizadas únicamente en las porciones y modos de emisión autorizados
para la categoría NOVICIO, dentro de la banda de aficionados de 80 (ochenta) metros.
Preg 66: banda practicas operativas
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El Radio Club asentará los comunicados en su libro de guardia, a efectos de poder demostrar fehacientemente los
tiempos establecidos en el párrafo anterior.
1. A los titulares de licencia de aficionado de Categoría INICIAL, se le asignará una señal distintiva con prefijo
internacional correspondiente al bloque AZ. Esta señal distintiva será reemplazada en la oportunidad en que el
titular de la licencia ascienda a categoría NOVICIO.
Preg 38: pref int. C. Inicial
2. Las licencias en categoría INICIAL tendrán vigencia solo por 2 (dos) años desde la fecha en que es otorgada.
Preg 22: duracion inicial
3. El aspirante a la categoría INICIAL, siempre que se encuentre en condiciones para rendir examen a la categoría
NOVICIO, podrá hacerlo directamente si reúne las condiciones establecidas para esta última categoría.
4. El aficionado que obtuvo la categoría INICIAL, si por cualquier circunstancia, tales como enfermedad contraída,
viajes, etc., claramente constatado, no hubiese cumplido con los requisitos de ascensos a la Categoría Novicio,
podrá solicitar a la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES por intermedio de un Radio Club, la
renovación por 1 (un) año y por una única vez.
Preg 25: vencimiento prorroga
ARTICULO 29º.- Para ascender a la categoría NOVICIO se requerirá:
a) Aprobar el examen de telegrafía establecido para el ingreso directo a Categoría Novicio.
b) Demostrar actividad como aficionado mediante la presentación del Libro de Guardia y presentar las tarjetas
QSL requeridas en el Inciso 3 del Art. 35 de la presente Resolución.
c) En el caso que el interesado haya permanecido por más de 2 (dos) años en la Categoría Inicial, deberá aprobar
un examen de actualización reglamentaria.
ARTICULO 30º.- Para ingresar en forma directa a la Categoría Novicio, se requerirá:
a) Ser argentino nativo, naturalizado o por opción, o extranjero con residencia en el país acreditada mediante
Documento Nacional de Identidad.
b) Tener una edad mínima de 12 años. Si se tratara de menores de 18 (dieciocho) años, la solicitud deberá ser
certificada por el padre, madre, tutor o encargado, los que serán responsables de la actividad que el menor realice
con la estación radioeléctrica.
c) Aprobar los exámenes que la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES determine para la categoría, de
acuerdo al Capítulo XII de la presente Resolución.
d) Acompañar un certificado original de antecedentes judiciales expedido por la Autoridad competente.
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e) Presentar un Certificado extendido por un Radio Club, donde conste haber realizado y aprobado
individualmente prácticas operativas en dicha Entidad, por un período no menor a 10 (diez) horas/clase, de las
cuales 6 (seis) horas discontinuas estarán destinadas a prácticas de recepción y 4 (cuatro) horas discontinuas a
prácticas de transmisión. Las referidas prácticas operativas deberán realizarse únicamente en las porciones y
modos de emisión autorizados para la categoría Novicio, dentro de la banda de aficionados de 80 (ochenta)
metros.
f) Aprobar el examen de TELEGRAFÍA, CAPITULO XII ART. 101.
ARTICULO 31º.- Para ascender a la categoría INTERMEDIA se requerirá:
a) Tener cumplido 16 (dieciséis) años de edad.
Preg 28: edad min ingreso C. Intermedia
b) Aprobar el examen de TELEGRAFIA. CAPITULO XII ART.101.
c) Acreditar como mínimo una antigüedad de 2 (dos) años en la categoría NOVICIO.
Preg 29: acreditar asc C. Intermedia
d) Aprobar los exámenes que la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES determine para la categoría, de
acuerdo al Capítulo XII de la presente Reglamentación.
e) Demostrar actividad como aficionado, mediante la presentación del Libro de Guardia y demostrar haber
cumplimentado, en forma indistinta, como mínimo 3 (tres) de las actividades detalladas en el Art. 35 de la presente
Resolución. Preg. 40 : cantida requisitos Asc a Intermedia
ARTICULO 32º.- Para ascender a la categoría GENERAL, se requerirá:
a) Tener una edad mínima de 18 (dieciocho) años.
b) Acreditar como mínimo una antigüedad de 2 (dos) años en la categoría INTERMEDIA.
c) Resolución presentando además el Libro de Guardia.
d) Aprobar los exámenes que la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES determine para la categoría, de
acuerdo al Capítulo XII de la presente Resolución.
e) Demostrar actividad como aficionado, mediante la presentación del Libro de Guardia y demostrar haber
cumplimentado, en forma indistinta, como mínimo 4 (cuatro) de las actividades detalladas en el artículo 35 de la
presente Resolución.
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ARTICULO 33º.- Para ascender a la categoría SUPERIOR, se requerirá:
a) Acreditar como mínimo una antigüedad de 3 (tres) años en la categoría GENERAL.
Preg 34: acreditar asc C. Superior
b) Aprobar los exámenes que la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES determine para la categoría, de
acuerdo al Capítulo XII de la presente Reglamentación.
c) Demostrar actividad como aficionado mediante la presentación del Libro de Guardia y demostrar haber
cumplimentado, en forma indistinta, como mínimo 6 (seis) de las actividades detalladas en el artículo 35 de la
presente Resolución.
ARTICULO 34º.- CATEGORÍA ESPECIAL.
Serán acreedores a la categoría especial los aficionados de categoría superior que acrediten 50 (cincuenta) años como
titulares únicamente de licencia de aficionado. La misma no otorga prerrogativa alguna con respecto a las asignadas a la
categoría superior. Las solicitudes de la misma se presentarán ante un RADIO CLUB, el que elevará los antecedentes
presentados por los solicitantes, conjuntamente con su opinión fundada sobre la correspondencia de la solicitud.
Preg 47: requisitos C. Especial
ARTICULO 35º.- Para ascensos de categoría, se tendrá como válidas las siguientes actividades:
a) Demostrar haber clasificado dentro de los 10 (diez) primero puestos de 4 (cuatro) concursos distintos,
organizados por Radio Clubes o instituciones afines a la actividad.
b) Demostrar haber dictado cursos de: formación de aspirantes a aficionados, telegrafía, técnica, reglamentación,
práctica operativa, comunicaciones digitales, propagación, antenas, idiomas u otros relativos a la actividad de los
aficionados.
c) Presentar tarjetas QSL recibidas por contactos realizados a partir de la fecha de su categoría actual de
aficionado, de acuerdo a la siguiente tabla:
Ascenso a categoría NOVICIO: 50 tarjetas.
Ascenso a categoría INTERMEDIA: 200 tarjetas.
Ascenso a categoría GENERAL: 300 tarjetas.
Ascenso a categoría SUPERIOR: 400 tarjetas.
d) Presentar copia de publicaciones o trabajos técnicos relacionados con la actividad, las que deben haberse
realizado en publicaciones oficiales de Radio Clubes reconocidos o en otras de difusión masiva.
e) Demostrar haber desarrollado actividad en modos especiales de comunicación de aficionados, tales como
comunicaciones digitales, SStv, ATV, FAX, RTTY, etc. (no se incluye telegrafía), mediante la presentación de
tarjetas QSL, de acuerdo a la siguiente tabla:
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Ascenso a categoría NOVICIO: 5 tarjetas.
Ascenso a categoría INTERMEDIA: 10 tarjetas.
Ascenso a categoría GENERAL: 15 tarjetas.
Ascenso a categoría SUPERIOR: 20 tarjetas.
f) Demostrar haber desarrollado actividad en el modo satelital, mediante la presentación de tarjetas QSL, de
acuerdo a la siguiente tabla:
Ascenso a categoría INTERMEDIA: 10 tarjetas.
Ascenso a categoría GENERAL: 20 tarjetas.
Ascenso a categoría SUPERIOR: 50 tarjetas.
g) Demostrar haber desarrollado actividad en telegrafía, mediante la presentación de tarjetas QSL, de acuerdo a la
siguiente tabla:
Ascenso a categoría INTERMEDIA: 300 tarjetas.
Ascenso a categoría GENERAL: 400 tarjetas.
Ascenso a categoría SUPERIOR: 500 tarjetas.
h) Acreditar haber obtenido diplomas que respondan a programas permanentes de Radio Clubes nacionales o
internacionales reconocidos que requieran como mínimo 5 (cinco) contactos, de acuerdo a la siguiente tabla:
Ascenso a categoría INTERMEDIA: 3 diplomas.
Ascenso a categoría GENERAL: 6 diplomas.
Ascenso a categoría SUPERIOR: 12 diplomas.
i) Haber sido distinguido públicamente por hechos destacados en relación a su actividad como aficionado.
j) Haberse desempeñado como Miembro de Comisión Directiva de Radio Club en período completo.
k) Desempeñarse como Veedor Voluntario.
l) Desempeñarse como Veedor.
m) Demostrar haber construido un equipo receptor, transceptor o accesorio; para uso de aficionado mediante la
presentación de la fotocopia del circuito, fotografía de equipo y explicación del principio de funcionamiento.
n) Haberse comunicado con todas las Provincias de la República Argentina.
o) Recibir y transmitir en código Morse a 15 (quince) PPM.
p) Poseer un certificado de carácter mundial que involucre más de 30 (treinta) países.
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q) El aficionado que demuestre, con la presentación de las publicaciones oficiales, haber participado en la
categoría mono-operador en por lo menos 4(cuatro) concursos internacionales con un mínimo de 1500 contactos
cada uno, y dejando constancia por declaración jurada haber operado el mismo.
1. Las pruebas del cumplimiento de los requisitos del presente artículo, así como el Libro de Guardia, deberán
presentarse con una anticipación no menor a 30 días, ante el Radio Club en el que se rendirá examen.
2. En el caso de comprobarse que parte de lo acreditado sea falso, se considerará una falta grave y se elevarán los
antecedentes al Área Radioaficionados de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES quien podrá disponer la
instrucción del sumario y sanción que corresponda.
3. No se podrán presentar como antecedentes los que se hubieran utilizado en ascensos anteriores a menos que se
demuestre haberlos repetido.
ARTICULO 36º.- Los aficionados de cada una de las categorías anteriormente enunciadas, están facultados para
operar en las bandas de frecuencias, clases de emisión y condiciones que se establecen en el Anexo III de la presente
Resolución.
ARTICULO 37º.- Los trámites relacionados con las Categorías INICIAL, NOVICIO, INTERMEDIA, GENERAL,
SUPERIOR y ESPECIAL deberán ser diligenciados ante un Radio Club reconocido.
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CAPITULO VII
ESTACIONES FIJAS Y MÓVILES
ARTICULO 38º.- El titular de la licencia de aficionado, está facultado para instalar y operar radioestaciones móviles, en
vehículos terrestres, marítimos y/o aéreos, siempre que no estén afectados a ningún servicio de transporte público en
ocasión de prestar el mismo, pudiendo hacerlo en las frecuencias, clases de emisión, potencia y condiciones que
correspondan a su categoría.
Preg 87: movil y vehic tpte públic
ARTICULO 39º.- La licencia de aficionado no otorga ningún tipo de preferencia, prerrogativa y/o excepción respecto a
las leyes y disposiciones de tránsito vigentes.
ARTICULO 40º.- El titular de licencia de aficionado que instale y opere su estación radioeléctrica como estación móvil,
deberá identificar sus emisiones con la mención del lugar geográfico de su ubicación o posición.
ARTICULO 41º.- Los aficionados podrán trasladar temporalmente su estación fija por períodos de hasta 120 (ciento
veinte) días, previa notificación por medio fehaciente a la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES. En estos
casos deberá adicionar a su señal distintiva una barra y la letra correspondiente a la división política de operación, aún
cuando se opere dentro de la misma jurisdicción, pero fuera del domicilio real de emplazamiento. Cuando el
desplazamiento sea por un período menor a 30 (treinta) días corridos, no será necesario practicar la notificación.
ARTICULO 42º.- El aficionado podrá instalar su estación, en el domicilio declarado como TRANSITORIO, para operar
en las bandas y modos autorizados para su categoría. En éstos casos deberá adicionar a su señal distintiva una barra y
la letra correspondiente a la división política de operación. No se podrá emitir a la vez desde el domicilio fijo y el
transitorio.
ARTICULO 43º.- El aficionado que no haya especificado domicilio TRANSITORIO en la declaración jurada, podrá
informarlo al Área Radioaficionados, a efectos de instalar su estación.
ARTICULO 44º.- El aficionado está facultado a instalar en el inmueble donde se encuentra autorizada su estación
radioeléctrica, inclusive en edificios de propiedad horizontal, el sistema irradiante imprescindible para la operación de la
misma, siempre que adopte las debidas precauciones para evitar molestias y riesgos, tal como está establecido en el
Artículo Nº 127 de la Ley N° 19.798 o las que la modifiquen o reemplacen en el futuro.
ARTICULO 45º.- Las alturas de las estructuras soportes de antenas que se instalen dentro y/o fuera de las áreas de
seguridad de vuelo de los aeródromos principales, secundarios y privados del país, estarán sujetas a lo dispuesto por
Resolución Nº 46 SC/84.
ARTICULO 46º.- Toda estación móvil de aficionado deberá ser operada únicamente por su titular u otro aficionado
debidamente autorizado.
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CAPITULO VIII
RADIOBALIZAS (RADIOFAROS)
ARTICULO 47º.- Cualquier estación autorizada del Servicio de radioaficionados, independientemente de su categoría,
podrá instalar y poner en funcionamiento Radiobalizas (Radiofaros) desde el lugar de emplazamiento autorizado a su
titular y en las frecuencias, modos, y condiciones asignadas a tal fin.
Preg 63: quién puede instalar y poner
Preg 64: cuántas señales
No podrá emitirse simultáneamente mas de 1 (una) radiobaliza, en una misma banda de aficionados, desde el mismo
lugar de emplazamiento. La potencia de la radiobaliza no deberá exceder de 100 (cien) vatios y la estabilidad de
frecuencia deberá ser igual o mejor a 5 PPM.
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CAPITULO IX
ESTACIONES REPETIDORAS
ARTICULO 48º.- Toda Estación Repetidora del Servicio de radioaficionados, deberá contar con la previa autorización
formal extendida por la Autoridad de aplicación. La solicitud de autorización de una Estación Repetidora para el Servicio
de radioaficionados, deberá ser presentada ante la Autoridad de Aplicación, a través de cualquier Radio Club del país,
completando los formularios y planillas de cálculo que la Gerencia de Ingeniería tiene habilitados al efecto. Los mismos
deben ser refrendados por un responsable técnico matriculado en los Consejos Profesionales o bajo la responsabilidad
del Radio Club a que corresponde el área de cobertura que se pretende para la estación, acorde a la Potencia Radiada
Aparente máxima denunciada. (PRA máxima).
De haber más de un postulante para la asignación de frecuencias y autorización de una estación repetidora del Servicio
de radioaficionados, se respetará la cronología del pedido.
Por razones de compatibilidad electromagnética, al ser el espectro radioeléctrico un recurso limitado y escaso, toda
tramitación de autorización de estaciones repetidoras quedará supeditada a la verificación técnica y factibilidad
determinada por la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 49º.- En el caso de Estaciones Repetidoras del Servicio de radioaficionados en Telefonía (F3E) en bandas
de VHF/UHF, e independientemente de la responsabilidad técnica mencionada en el Artículo 48, los equipos
radioeléctricos utilizados deberán cumplir los siguientes requisitos mínimos:
A) TRANSMISOR:
1. Dispositivo de identificación en forma telegráfica ó fónica.
2. Control remoto de encendido y apagado.
3. Potencia máxima: menor o igual a 100 (cien) vatios.
4. Estabilidad de frecuencia: mejor que 5 PPM.
5. Respuesta de audio: entre 250 Hz. y 3 kHz.
6. Clase de emisión: F3E.
7. Desviación máxima: Mas/Menos 5 kHz.
8. Radiación de espúreas: Igual o mejor que -60 dB.
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B) RECEPTOR:
1. Sensibilidad: Igual o mejor que 0,3 uV para 12 dB SINAD.
2. Frecuencias imagen: Rechazo igual o superior a 60 dB.
3. Intermodulación en RF: Rechazo igual o superior a 70 dB.
Las Estaciones Repetidoras de aficionados que operen en telefonía (F3E), deberán contar con un dispositivo de
identificación automático en telegrafía o fonía. En caso de optarse por identificación en telegrafía, su velocidad no
deberá superar las 15 (quince) palabras por minuto. En caso de elegirse identificación en fonía, la misma deberá ser en
idioma nacional. En cualquiera de los casos citados, el texto de la identificación deberá indicar, como mínimo, la señal
distintiva del titular y la localidad del emplazamiento de la Estación Repetidora.
ARTICULO 50º.- El titular de una estación repetidora digital automática, que instale este sistema fuera de su domicilio
autorizado, deberá solicitar previamente autorización expresa para la instalación de la misma en el lugar del nuevo
emplazamiento. Dicha solicitud se realizará completando y presentando los formularios y planillas de cálculo ante la
COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES en forma directa, o a través de cualquier Radio Club del país y con el
aval técnico establecido en el Artículo 48.
ARTICULO 51º.- Sin la previa autorización formal de la Autoridad de Aplicación, no podrán modificarse las frecuencias
autorizadas, subtono, lugar de emplazamiento, tipo, ganancia y lóbulo de radiación de antenas, potencia, o enlace con
otras Estaciones Repetidoras autorizadas. Toda modificación requerirá el concurso de un profesional matriculado en los
Consejos Profesionales, o del Radio Club a que corresponde al área de cobertura que se pretende para la estación,
según la PRA máxima denunciada.
ARTICULO 52º.- Una vez que el funcionamiento de una Estación Repetidora esté autorizado por la Autoridad de
Aplicación, la misma deberá estar en servicio en un plazo máximo de 90 (noventa) días corridos, notificando su puesta
en actividad a la Gerencia de Ingeniería de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES dentro de las 72 (setenta
y dos) horas. Transcurrido ese término sin recibirse el aviso fehaciente, o sin que se opere su puesta en servicio,
caducará de oficio la autorización otorgada. Igualmente caducará automáticamente la autorización de una Estación
Repetidora que, habiendo estado en servicio, se verifique su total inactividad por un período igual ó mayor a 60 (sesenta)
días corridos.
Preg. 133: plazo maximo para poner en funcionamiento (90dias)
Preg. 134 : plazo máximo puede permanecer inactiva ( 90 dias)
En caso de desperfectos técnicos que obliguen a la puesta fuera de servicio de una Estación Repetidora por un período
mayor a 60 (sesenta) días corridos, su titular deberá informar por medio fehaciente a la COMISION NACIONAL DE
COMUNICACIONES tal situación y el tiempo estimado para su puesta en servicio, pudiendo la misma autorizar o no la
prórroga solicitada.
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ARTICULO 53º.- El titular de una Estación Repetidora está obligado a comunicar a la COMISION NACIONAL DE
COMUNICACIONES la decisión de finalizar definitivamente con las prestaciones de la misma dentro de los 10 (diez)
días corridos de producido el cese de emisiones. En tal circunstancia y dentro del mismo plazo, deberá proceder al
desmantelamiento de las instalaciones radioeléctricas.
ARTICULO 54º.- Para la autorización del enlace de dos (2) o más Estaciones Repetidoras de telefonía (F3E), en una o
más bandas, se requerirá la previa conformidad escrita de sus titulares, quedando supeditada al estudio técnico
presentado, y considerando a dicho trámite con los alcances de una modificación.
El entrelazamiento de dos (2) o más Estaciones Repetidoras de telefonía (F3E), una vez autorizado por la COMISION
NACIONAL DE COMUNICACIONES, deberá efectuarse en la porción destinada a tal fin, dentro de la banda de 220 MHz
(1,25 metros). Igual criterio deberá adoptarse en caso de enlazar una misma Estación Repetidora de telefonía (F3E),
que opere con el transmisor y receptor instalados en emplazamientos distintos.
La frecuencia de salida de una Estación Repetidora de telefonía (F3E), es de uso prioritario para la misma. Permitiendo
la operación en simplex, siempre que no interfiera con su uso, quedando expresamente prohibidas las transmisiones en
simplex en las frecuencias asignadas para las entradas de las mismas y a mas / menos 15 kHz. de ellas.
Preg 129: definir simplex (tema relac)
ARTICULO 55º.- Es responsabilidad del titular de una Estación Repetidora del Servicio de radioaficionados, el normal
funcionamiento de la misma en todo momento. A tal efecto será requisito obligatorio contar con un sistema de apagado
del equipo repetidor. Dicho sistema de apagado podrá ser local o a distancia (control remoto). En caso de optarse por
control remoto mediante vínculo radioeléctrico, la frecuencia de transmisión del mismo deberá estar comprendida
dentro de las bandas de aficionados.
ARTICULO 56º.- La utilización de una Estación Repetidora del Servicio de radioaficionados en telefonía (F3E), deberá
ser abierta al tráfico general de los mismos.
Por razones de compatibilidad electromagnética, las Estaciones Repetidoras en telefonía (F3E), podrán tener el acceso
codificado mediante la utilización de subtonos. La frecuencia de dichos subtonos deberá ser de público conocimiento,
de forma tal que se garantice su normal utilización por parte de los aficionados en general. La frecuencia del subtono
será asignada, al igual que los restantes parámetros técnicos, por la Gerencia de Ingeniería de la COMISION
NACIONAL DE COMUNICACIONES. No siendo posible la modificación de la frecuencia del subtono, sin una nueva
autorización formal.
Preg 110: puede haber repet con cod acceso ?
Preg 111 : quien autoriza camb cod acceso
ARTICULO 57º.- Toda Estación Repetidora del Servicio de Radioaficionados, instalada y/o en funcionamiento sin la
previa autorización formal de la Autoridad de Aplicación, será pasible de las sanciones establecidas en el Artículo Nº 81
inciso a) del Decreto Ley Nº 33.310/44 convalidado por Ley Nº 13.030.
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CAPITULO X
VEEDORES
ARTICULO 58º.- Todos los miembros titulares de la Comisión Directiva de los Radio Clubes de aficionados son
veedores.
ARTICULO 59º.- Será función de los veedores encontrarse presentes desde la iniciación de la toma de examen, y
observar el desarrollo de el mismo, verificando que se cumplan todas las normativas de esta reglamentación, firmando
el acta correspondiente, y remi-tiendo una copia de la misma a la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES.
ARTICULO 60º.- Los veedores que integran la Mesa Examinadora deberán cumplir las siguientes condiciones :
a) Ser miembro titular de la Comisión Directiva de su club de acuerdo a lo establecido por las autoridades de
Personería Jurídica que las otorgó.
Preg 123: miembros de Com Directiva
b) Encontrarse incluido en la lista de Comisión Directiva enviada anualmente a la COMISION NACIONAL DE
COMUNICACIONES.
c) Ser aficionado, argentino, ciudadano o residente de acuerdo a las normas legales en vigencia.
d) Nunca haber sido sancionado por la Autoridad de Aplicación, con la suspensión y/o cancelación de su licencia
de aficionado.
e) No discriminar a ninguna persona, en base a su sexo, raza, o religión.
f) Tener experiencia, adjuntando antecedentes si los hubiera. En caso contrario, la Comisión Directiva del Radio
Club deberá avalar la presencia del mismo y responsabilizarse por su actuación.
g) Abstenerse en la toma de examen a familiares directos, por consanguinidad, o políticos, hasta tercer grado.
h) Jerarquizar la RADIOAFICION.
ARTICULO 61º.- La comprobación por parte de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES de actitudes,
procedimientos, o de infracciones de cualquier tipo, por parte de veedores en ejercicio de su actuación, de manera tal
que infrinjan disposiciones vigentes o se aparten del marco de transparencia y legalidad con que deben actuar, será
motivo de la cancelación de su designación como veedor y/o suspensión y/o cancelación de su licencia de aficionado.
ARTICULO 62º.- Los gastos mínimos de traslado (ida y vuelta) por el medio más corto, rápido y/o económico, alimentos,
y en caso de ser necesario hospedaje o necesidades básicas para la ocasión tales como papel, bolígrafo, fotocopias,
etc., de los Veedores designados para una determinada sesión de examen, deberán ser solventados por el Club
organizador. Los veedores solicitarán, para el Radio Club al cual concurrieron, los correspondientes comprobantes de
gastos. La compensación de gastos mínimos mencionada, deberá efectivizarse el mismo día de la sesión de examen, o
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en fecha previa al mismo.
ARTICULO 63º.- El Radio Club organizador de una determinada sesión de examen, podrán distribuir los gastos
mínimos señalados en el artículo anterior, entre los aspirantes inscriptos a dicha sesión de examen.
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CAPITULO XI
LIBRO DE CURSOS Y EXÁMENES
ARTICULO 64º.- Los Radio Clubes deberán habilitar un libro de cursos y exámenes, que tendrá como objeto asentar
todo lo relacionado al acto de toma de exámenes, tanto para el ingreso a Inicial o Novicio como para los ascensos de
categorías.
El mencionado libro deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Estar numerado en forma correlativa.
b) Los Radio Clubes deberán adherir en el folio Nº1 la habilitación que le otorga la COMISION NACIONAL DE
COMUNICACIONES, la que estará firmada y sellada por el Área Radioaficionados.
c) El libro de cursos y exámenes, deberá ser conservado en archivo permanente.
• No se podrá alterar o modificar ningún folio. De anular algunos de ellos, no será tachado, enmendado, ni
removido, debiendo salvar cualquier error o inconveniente.
• En caso de pérdida o extravío, se deberá solicitar una nueva habilitación, acompañando la denuncia policial
correspondiente.
• Una vez completado en todos sus folios, se deberá solicitar una nueva habilitación al Área Radioaficionados de la
COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, exhibiendo el anterior concluido.
ARTICULO 65º.- Podrán utilizar el Libro de Cursos y Exámenes aquellos Radio Clubes que estén habilitados por la
COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES.
ARTICULO 66º .- Los Radio Clubes que no lo posean, deberán habilitarlo en el Área Radioaficionados de la COMISION
NACIONAL DE COMUNICACIONES, o por Escribano Público.
ARTICULO 67º.- En el libro de cursos y exámenes se asentarán por orden alfabético los aspirantes a rendir los
exámenes de ingreso y ascensos, según cada una de las Categorías a alcanzar, uno por cada renglón, conteniendo:
a) Lugar y fecha.
b) Apellido y nombre.
c) Tipo y Nº de documento (DNI, LE, LC,CI.PF)
d) Notas obtenidas en cada una de las materias rendidas y aprobadas, en porcentaje.
e) Firmas de los integrantes de la mesa examinadora.
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CAPITULO XII
EXÁMENES PARA INGRESO O ASCENSO DE CATEGORÍAS - DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 68º.- Un Radio Club podrá organizar en el año calendario, tantas sesiones de tomas de exámenes para
ingreso y ascenso de categorías como los requerimientos zonales así lo determinen.
Preg. 142: cuántas sesiones de exámen ?
ARTICULO 69º.- A partir de la publicación de esta Resolución, todos los Radio Clubes que reúnan las condiciones
especificadas en este Reglamento podrán dar cursos, y tomar exámenes.
Los miembros de Comisión Directiva titulares e Instructores, conjuntamente con los veedores, serán los responsables
directos de la verificación, evaluación, y calificación, firmando el libro de actas habilitado para tal efecto.
Los exámenes serán escritos sobre Técnica y Reglamentación del Servicio de Radioaficionados, Recepción y
Transmisión del Código Morse.
ARTICULO 70º.- En el libro de actas habilitado por la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES se dejará
constancia de los miembros de Comisión Directiva presentes, instructores, y se firmará al final junto a los veedores, los
cuales deberán ser miembros de Comisión Directiva de otro Radio Club, o bien un veedor voluntario designado por la
COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES. Los veedores no podrán repetir su intervención en el Radio Club
donde se hubiera desempeñado como tal, hasta que haya transcurrido un año.
Preg 93: CNC puede enviar Veedor Voluntari
ARTICULO 71º.-Los Radio Clubes deberán solicitar los veedores para los exámenes a otros Radio Clubes y recibirán de
ellos confirmación fehaciente. Se informará a la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES de manera que ésta
conozca día, hora, y lugar en que se realicen los exámenes con una antelación de 30 días, e indicando los nombres de
los veedores comprometidos con anterioridad.
ARTICULO 72º.- El programa de la jornada a realizar para la toma de exámenes será organizado, coordinado,
clasificado, y cumplido por los integrantes de la Mesa Examinadora.
ARTICULO 73º.- La AUTORIDAD de APLICACIÓN confeccionará el BANCO de PREGUNTAS, que será de
conocimiento público para las distintas CATEGORÍAS. El examen para la CATEGORÍA INICIAL será solamente sobre
TÉCNICA y REGLAMENTACIÓN.
Preg 126: modificar preguntero
ARTICULO 74º.- Los Radio Clubes participantes deberán asentar en el Libro de Actas de Personería Jurídica, el número
de aspirantes que hayan rendido examen en cada una de las fechas con su correspondiente apellido y nombre, Nº de
documento y nota obtenida.
ARTICULO 75º.- Los aspirantes a rendir examen para ascenso de categoría, deberán exhibir el original de la
documentación que acredite su condición de aficionado autorizado y categoría vigente, y entregar 1(un) juego de
fotocopias de dicha documentación a fin de ser adjuntado al trámite. El original de la documentación presentada será
devuelto a su titular. En caso de modificaciones, alteraciones y/o dudas, acerca de la documentación exhibida, se podrá
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tomar examen al aspirante, quedando su aprobación sujeta al dictamen de la COMISION NACIONAL DE
COMUNICACIONES acerca de la validez de la misma. Se dejará constancia de esta circunstancia en el Acta de Examen
Respectiva.
ARTICULO 76º.- Los exámenes para ingreso a categoría Inicial constarán de:
a) Examen escrito sobre técnica.
b) Examen escrito sobre Reglamentación de la actividad de aficionados, basadas en el Banco de Preguntas. Los
exámenes de ingreso directo a la categoría Novicio y ascensos a la categoría Intermedia, incluirán el examen de
telegrafía de acuerdo al Artículo Nº 101.
ARTICULO 77º.- El examen de transmisión manual de telegrafía(código Morse), deberá ser rendido por el aspirante a la
misma velocidad que la requerida en la recepción, para la categoría a la cual se postula.
ARTICULO 78º.- El aficionado con categoría Inicial para ascender a la categoría Novicio, deberá aprobar un examen
según lo que establece el Art. 101 de la presente Resolución y además un examen de Reglamentación (en caso de
haber cambiado la misma, con respecto al examen anterior).
ARTICULO 79º.- No se podrán presentar como antecedentes los que se hubieran utilizado en ascensos anteriores, a
menos que se demuestre haberlas repetido.
ARTICULO 80º.- El BANCO DE PREGUNTAS realizado por LA AUTORIDAD de APLICACIÓN podrá ser modificado
hasta el 30 de junio de cada año, los Radio Clubes sugerirán nuevas preguntas o cambio de las actuales aplicando el
criterio que corresponda.
ARTICULO 81º.-El examen de ingreso o ascenso de categoría deberá ser fiscalizado, tomado, y calificado por los
miembros titulares de la Institución e instructores, en presencia de los Veedores y/o Veedores enviados por la
COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES. Una vez terminado el examen, se confeccionará el acta en el Libro de
Curso y Exámenes. El Presidente, Secretario, Veedores y Veedores Voluntarios, eventualmente enviados por la
COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, firmarán cada certificado de aprobación y el acta de examen que se
enviará a la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 82º.- La calificación obtenida en los distintos exámenes de ingreso o ascenso de categoría de aficionado,
será inapelable por parte de la persona que rindió el examen.
ARTICULO 83º.- Los Veedores deberán actuar únicamente en el examen para el cual han sido elegidos y notificados.
ARTICULO 84º.- En el caso de que en una determinada sesión de examen, se presenten otros Veedores, observadores,
candidatos a rendir examen, que de cualquier forma desorganicen o interfieran en el normal desarrollo del examen, la
mesa examinadora presente en el acto solicitará a la o las personas perturbadoras que se retiren del lugar.
ARTICULO 85º.- Todo aspirante a rendir examen para ingreso o ascenso de categoría, solicitará su inscripción en un
Radio Club, el cual deberá notificarle el lugar, fecha y horario del examen. Igual criterio se adoptará para aquellos
aspirantes a obtener su licencia de aficionado, que por su capacidad en el tema, deseen rendir el mismo en condición de
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"libre" (sin realizar cursos en los Radio Clubes).
ARTICULO 86º.- El Área Radioaficionados podrá concretar Inspecciones en los días y lugares donde se realice la toma
de exámenes, a fin de corroborar la transparencia del acto y la supervisión general del evento, convocando para ello a
los Veedores Voluntarios. En caso de detectarse irregularidades, tendrá la facultad de adoptar las medidas pertinentes
al respecto, incluyendo, con criterio fundado, la suspensión y/o anulación de dichos exámenes.
ARTICULO 87º.- El examen de telegrafía, deberá ser tomado por los Instructores con medios proporcionados por el
Club, a exclusivo criterio de los mismos, mediante la utilización de manipuladores tradicionales que permitan sin lugar a
dudas la verificación de la capacidad del examinado, para cumplir las exigencias de transmisión manual y recepción
auditiva de telegrafía requeridas para el ingreso o ascenso a las distintas categorías de aficionado.
Preg. 145: examen recepción y transmision telegrafía ..
ARTICULO 88º.- Las fechas de examen para ingreso ó ascenso a las distintas categorías de aficionados, serán elegidas
y coordinadas por los Radio Clubes participantes. Se sugiere la elección de días Sábado, Domingo o feriados para la
toma de exámenes, a fin de permitir y facilitar la concurrencia de aspirantes al evento.
ARTICULO 89º.- Todo aspirante a obtener su licencia de aficionado o ascenso de categoría, podrá elegir libremente el
Radio Club ante el cual desee rendir.
ARTICULO 90.-Las prácticas operativas para los aspirantes a categoría Inicial deberán ser incluidas en los cursos que
organizan los clubes y se les expedirá el certificado correspondiente.
ARTICULO 91º.- El horario de una sesión de examen, deberá estar comprendido entre las 09:00 y 18:00 horas. Podrá
haber excepciones al mismo, por razones climáticas o especiales. La tolerancia para la presentación de los postulantes
a rendir examen, será de 30 (treinta) minutos.
ARTICULO 92º.- Dependiendo de la cantidad de aspirantes al examen, podrá desdoblarse en partes la sesión del
mismo, siempre dentro del mismo día. En caso de desdoblar en partes una jornada de examen, en las mismas se
deberán tomar exámenes diferentes.
ARTICULO 93º.- En toda sesión de examen, deberá redactarse un acta con los siguientes datos mínimos:
a) Lugar (domicilio, localidad, provincia);
b) Fecha;
c) Horario;
d) Listado con Nombre y Apellido, tipo y número de documento (DNI, LE, LC, CIPF) señal distintiva y categoría de los
veedores designados.
e) Listado con Nombre y Apellido, tipo y número de documento (DNI, LE, LC, CIPF), de cada examinado (en caso de
tratarse de aficionados que rinden examen para ascenso de categoría, deberá incluirse además: señal distintiva y
categoría actual). Este listado deberá contener la calificación y la mención de la aprobación o no, de cada postulante a
los exámenes escritos y de telegrafía;
f) Cualquier observación importante respecto a la jornada de examen;
g) Firmas originales en color azul.
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ARTICULO 94º.- El acta deberá ser realizada por triplicado. El original será remitido al Área Radioaficionados dentro de
los 15 (quince) días corridos de la fecha de examen, las primeras copias serán para constancia de los Veedores de la
ocasión y la segunda copia será para conocimiento del Radio Club organizador de esa sesión de examen. El Radio Club
y los veedores deberán guardar en su poder la copia del acta mencionada, por un período no menor a 2 (dos) años.
ARTICULO 95º.- El Radio Club interviniente en una fecha de examen deberá ser depositario de cada uno de los
exámenes de sus aspirantes por un período de 2 (dos) años. Para el caso de los exámenes de los aspirantes que rinden
en calidad de libres, el club donde rindió el examen será depositario por el mismo período de tiempo.
ARTICULO 96º.- El acta deberá ser redactada y suscrita sin tachas, omisiones, raspaduras, enmiendas ni espacios o
renglones vacíos o en blanco. En caso de errores, estos deberán ser salvados al pié del acta y refrendada tal corrección
con la nueva firma original de los responsables, instructores y veedor.
ARTICULO 97º.- A los aspirantes que aprueben el examen pertinente en los modos y condiciones establecidos en la
presente, se les deberá extender un "Certificado de Aprobación de Examen". Dicho Certificado de Aprobación deberá
ser extendido y firmado por el Presidente, Secretario, Veedores y Veedores Voluntarios. Los formularios serán provistos
por el Radio Club organizador de la sesión de examen
ARTICULO 98º.- Los exámenes escritos, y el de telegrafía, podrán ser tomados en salas separadas, a fin de no
perturbar a los aspirantes que rinden uno y otro respectivamente.
ARTICULO 99º.-El orden para rendir los exámenes escritos sobre técnica y reglamentación, y el de telegrafía, será
indistinto y determinado por el Organizador.
ARTICULO 100º.- Los aspirantes no videntes o imposibilitados para escribir, podrán rendir los exámenes oralmente en
aula o local, separado del resto de los aspirantes. En tal circunstancia, los integrantes de la mesa examinadora dejarán
constancia en el acta respectiva.
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EXAMEN DE TELEGRAFÍA
ARTICULO 101º.- La velocidad de la prueba de recepción auditiva y transmisión manual de telegrafía (Código Morse),
se ajustará a los siguientes requisitos mínimos (PPM):
• Para ingreso o ascenso a Categoría Novicio : 5 p.p.m.
Preg 43: velocidad C.Novicio
Preg 51: velocidad C.Inicial a C.Novicio
• Para ascenso a Categoría Intermedia: 7 p.p.m.
Preg 44: velocidad C.Intermedia
ARTICULO 102º.- En el examen de recepción auditiva de telegrafía en código Morse, el aspirante deberá traducir y
escribir en papel el texto recibido. No se aceptará como válido que el aspirante transcriba puntos y rayas en su hoja de
examen.
ARTICULO 103º.- La unidad básica del Código Morse es el "punto". Una "raya" tendrá una duración equivalente a 3
(tres) puntos. Las pausas entre elementos de un carácter tendrán una duración equivalente a 1 (un) punto y las pausas
entre caracteres serán equivalentes a 3 (tres) puntos. Las pausas entre palabras serán equivalentes a 7 (siete) puntos.
Las letras de la "A" a la "Z" se consideran como 1 (un) carácter cada una. Los números y signos de puntuación se
consideran como 2 (dos) caracteres cada uno. Cada 5 (cinco) caracteres se considera 1 (una) palabra.
Preg 41: duracion pausa
Preg 140: formacion codigo
Preg 141: duracion raya
ARTICULO 104º.- Los exámenes de telegrafía del Código Morse incluirán, como mínimo, las 26 letras del alfabeto, los
números del 0 al 9, la coma, el punto, signos de interrogación, signo igual, barra, las abreviaturas AR, BT, SK, K, KN,
RPT, PSE, y las demás abreviaturas usuales en un comunicado de telegrafía, que el contenido del mensaje deberá
respetar un comunicado normal de aficionados y su duración no será menor a 5 minutos.
Preg 128: duración minima
Preg 135: contenido del texto transmitido y recibido
Preg 148: signos minimos p. exam
ARTICULO 105º.- Aprobará el examen de telegrafía, todo aspirante que transmita manualmente y reciba auditivamente
en forma correcta, como mínimo, el 70 % (setenta por ciento) de los textos transmitido y recibido respectivamente. El
texto transmitido deberá ser distinto del texto recibido.
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EXÁMEN ESCRITO SOBRE TÉCNICA Y REGLAMENTACIÓN
ARTICULO 106º.- El examen escrito responderá al sistema de elección múltiple (múltiple choice), con varias opciones
de respuestas, pero con sólo 1(una) respuesta correcta a cada pregunta.
ARTICULO 107º.- Las preguntas a ser tomadas en el examen escrito elección múltiple, serán sorteadas de un banco de
entre 300 (trescientas). En cada examen se tomará la cantidad del 10 % (diez por ciento) del total del banco de
preguntas, correspondiéndole un 5 % (cinco por ciento) a preguntas técnicas y otro 5 % (cinco por ciento) a preguntas
referidas a reglamentación.
ARTICULO 108º.- Aprobará el examen escrito, todo aspirante que responda correctamente, como mínimo, el 70 %
(setenta por ciento) de la cantidad de preguntas tomadas en el mismo. La calificación de cada una de las preguntas será
"correcta" ó "incorrecta", correspondiéndole la calificación de 0 (cero) puntos o del máximo correspondiente a la
pregunta, no aceptándose puntajes parciales o intermedios. Todas las preguntas tendrán el mismo valor.
ARTICULO 109º.- A solicitud de los interesados, serán eximidos de la evaluación de telegrafía las personas
minusválidas que acrediten incapacidad permanente para dicha práctica, presentando CERTIFICADO MEDICO
OFICIAL.
ARTICULO 110º.- Todo aspirante que se presente a rendir examen para ingreso a Categoría NOVICIO o INICIAL o
ascenso de categoría, sólo podrá rendir examen para dicho ingreso o ascenso y no otro. No podrán rendirse exámenes
“en cadena” o consecutivos para ascenso de categoría.
ARTICULO 111º.- Los Radio Clubes garantizarán la equidad y no discriminación de sus examinados antes y durante el
acto de examinación.
ARTICULO 112º.- Toda certificación de aprobación de cursos de cualquier tipo, en los distintos RADIO CLUBES, no
autoriza a sus beneficiarios la tenencia, instalación, portación, funcionamiento y operación de equipos radioeléctricos.
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CAPITULO XIII
EXCEPCIONES
ARTICULO 113º.- Serán eximidos únicamente de rendir el examen teórico para su ascenso a categoría NOVICIO, los
aspirantes comprendidos en los puntos detallados seguidamente:
a) Egresados del Instituto Superior de Enseñanza de Radiodifusión (ISER), con el título de Operador de Planta
Transmisora.
b) Ingenieros en la especialidad de Telecomunicaciones o Electrónica, con título otorgado por los
Establecimientos de nivel universitario, nacionales o privados reconocidos.
c) Personal egresado de Institutos de enseñanza superior de las Fuerzas Armadas y/o Seguridad, con el título de
Ingenieros en Electrónica, Telecomunicaciones, Sistemas de Armas Electrónicas, o disciplinas acordes
relacionadas con las Telecomunicaciones.
d) Técnicos en la especialidad de Telecomunicaciones ó Electrónica, egresados de Establecimientos de nivel
secundario, nacionales, provinciales ó privados reconocidos.
e) Egresados de Institutos de formación de las Fuerzas Armadas y/o Seguridad y/o Servicios Penitenciarios,
pertenecientes a la especialidad de Comunicaciones.
En el caso de las excepciones previstas en el presente Artículo, el interesado rendirá el examen correspondiente a
reglamentación y TELEGRAFÍA. Las preguntas del examen de reglamentación serán sorteadas al azar, del mismo
banco de preguntas y con las mismas condiciones de selección de preguntas y aprobación, que para el resto de los
aspirantes.
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CAPITULO XIV
RADIO CLUBES
ARTICULO 114º.- Se reconocerá la existencia de una sola categoría de Radio Clubes en la República Argentina, con los
mismos derechos y obligaciones frente a la Autoridad de Aplicación. Entre otras funciones que les son propias, podrán
dictar cursos sobre técnica, práctica operativa, reglamentación, telegrafía, computación, y todo otro curso afín a la
radioafición.
ARTICULO 115º.- La Autoridad de Aplicación reconocerá y autorizará como “RADIO CLUB” otorgando la
correspondiente licencia de categoría SUPERIOR, a las entidades vinculadas a la radioafición que cumplan con los
siguientes requisitos:
1. Poseer Personería Jurídica, con certificado de vigencia actualizado.
Preg 114 nro minimo p CNC reconoc.
2. Contar con sede propia, arrendada o cedida, en condiciones adecuadas.
3. Instalar y mantener en funcionamiento una radioestación de su propiedad, como mínimo para las bandas de
frecuencias habilitadas para las prácticas operativas.
4. El Padrón societario deberá tener el mínimo de socios activos exigidos para obtener personería jurídica, de los
cuales el 50% deberán ser aficionados con licencia vigente.
Preg 115: cuantos deben tener licencia
5. Presentar Balance de apertura ó el correspondiente al último ejercicio, firmado por Contador Público Nacional y
certificado por su correspondiente Consejo Profesional.
6. Gestionar debidamente ante la Autoridad de Aplicación, toda la documentación inherente a la tramitación de
licencias, ascensos de categoría y demás trámites concernientes a la actividad de los aficionados, a todos los
aficionados y aspirantes que así lo soliciten.
7. Cumplir con las Resoluciones, Disposiciones y/o Directivas de la Autoridad de Aplicación.
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ARTICULO 116º.- Los Radio Clubes deberán comunicar por escrito a la COMISION NACIONAL DE
COMUNICACIONES dentro de los 30 (treinta) días corridos:
a) Todo cambio que se produzca en sus Comisiones Directivas. Asimismo en cada caso, acompañarán el listado
de los integrantes, con sus firmas autógrafas con la aclaración correspondiente, tipo y número de documento y el
vencimiento de cada uno de los mandatos.
b) Remitir anualmente Memoria y Balance firmado por Contador Público Nacional y certificado por el Consejo
Profesional correspondiente, adjuntando la copia del Acta de Asamblea del ejercicio vencido, con la constancia de
la presentación ante Personas Jurídicas.
c) Los Radio Clubes deberán adjuntar con su solicitud de renovación de Licencia, el certificado de vigencia de su
Personería Jurídica.
ARTICULO 117º.- Cuando la estación del Radio Club sea operada por un aficionado (en forma personal) éste deberá
hacer mención de ambas señales distintivas la del Radio Club y la propia (en ése orden), y utilizar exclusivamente las
bandas que autoriza la categoría de su licencia de aficionado. Esta exigencia no regirá cuando se trate de emisiones
propias de la Institución (conferencias, boletines, cursos que no sean de práctica operativa), que podrán realizarse en
las bandas autorizadas para la categoría del Radio Club. Preg 67: banda en que pueden operar
Las estaciones radioeléctricas de los Radio Clubes, podrán ser operadas por los aspirantes a obtener licencia de
aficionado para realizar comunicados con otras estaciones de aficionados, exclusivamente desde el domicilio de dicho
Radio Club, de a un aspirante por vez, en presencia del instructor y durante las clases de Práctica Operativa. La referida
práctica podrá efectuarse, únicamente, en los segmentos y modos autorizados a categoría NOVICIO de la banda de 80
(ochenta) metros. Durante la misma se deberá mencionar la señal distintiva de la Institución, así como que se trata de
comunicados "en práctica operativa”.
ARTICULO 118º.- Las estaciones radioeléctricas que posean las entidades que agrupen a los aficionados, podrán con
la previa autorización de la Autoridad de Aplicación y en las frecuencias que ésta determine, realizar las siguientes
actividades, todo ello bajo constancia escrita (conforme al Artículo Nº 117 del Decreto Nº 6.226/64):
a) Irradiar boletines informativos, con noticias de interés general para los aficionados como asimismo,
conferencias y disertaciones que se refieran a temas afines.
b) Responder consultas técnicas.
c) Difundir actos o reuniones que por su importancia puedan interesar a la generalidad de los aficionados.
d) Realizar demostraciones prácticas destinadas a difundir entre los alumnos de establecimientos de enseñanza
del país, las finalidades y objetivos de la radioafición.
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CAPITULO XV
OTRAS INSTITUCIONES O ENTIDADES - RELACIONADAS CON LA ACTIVIDAD DE AFICIONADOS
ARTICULO 119º.- Además de los Radio Clubes, podrán ser titulares de licencia de aficionado, otras Instituciones o
Entidades tales como Facultades de Ingeniería en Electrónica o Telecomunicaciones, Escuelas Técnicas de nivel
secundario de la especialidad, Centros de Investigación, Fuerzas Armadas y de Seguridad Nacional (Prefectura Naval,
Argentina Gendarmería Nacional, Policía Federal o Provinciales) y Defensa Civil. Será su categoría Superior, debiendo
notificar a la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES cualquier cambio de situación inherente a su
responsabilidad, dentro de los 30 (treinta) días corridos de producido.
ARTICULO 120º.- La Autoridad de Aplicación dispondrá los requisitos que deberá cumplimentar la Institución o Entidad,
para ser titular de licencia de aficionado.
ARTICULO 121º.- Cuando la estación de la Entidad o Institución sea operada por un aficionado (en forma personal) éste
deberá hacer mención de ambas señales distintivas (la de la Entidad y la propia) y utilizar, exclusivamente, las bandas
que autoriza la categoría de su licencia de aficionado. Esta exigencia no regirá cuando se trate de emisiones propias de
la Institución (conferencias, boletines, etc.).
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CAPITULO XVI
SEÑALES DISTINTIVAS E IDENTIFICACION
ARTICULO 122º - La Autoridad de Aplicación asignará las señales distintivas de licencias de aficionados. En la
conformación de las mismas, se asignará un prefijo correspondiente a nuestro país, tomado de la serie internacional del
Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (U.I.T.), apéndice 42. A su vez,
la primer letra del sufijo de la señal distintiva, se regirá por la siguiente tabla:
ARTICULO 123º.- En sus emisiones, los titulares de
licencia de aficionado deberán identificar su estación
mediante la señal distintiva asignada por esta COMISIÓN
NACIONAL DE COMUNICACIONES, quedando
expresamente prohibida la omisión del prefijo
internacional, así como cualquier otra modificación o
agregado que no se encuentre contemplado en la presente
Resolución.
ARTICULO 124º.- El criterio de selección y asignación de
señales distintivas de cualquier tipo dentro del Servicio de
Radioaficionados, será facultad y estará bajo la
responsabilidad de la autoridad de aplicación.
ARTICULO 125º.- Cuando un aficionado opere la estación
de otro aficionado, deberá indicar esta situación,
agregando a la señal distintiva del anfitrión ¨operada por¨ y
haciendo mención de su propia señal distintiva,.
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CAPITULO XVII
SEÑALES DISTINTIVAS ESPECIALES
ARTICULO 126º.- A partir del dictado de la presente Resolución, quedarán canceladas todas las señales distintivas
especiales otorgadas previamente con carácter permanente o similar.
ARTICULO 127º.- Las Señales Distintivas Especiales (SDE) serán otorgadas exclusivamente por el Área
Radioaficionados de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, para ser utilizadas (únicamente) por
aficionados ó Instituciones en concursos internacionales, o por instituciones en oportunidad de fechas especiales
debidamente justificadas relacionadas con la radioafición, telecomunicaciones, o expediciones de "DX" , a un paraje
desde donde no se realicen transmisiones habituales de aficionados.
1- La solicitud será por escrito dirigida al Área Radioaficionados de la COMISION NACIONAL DE
COMUNICACIONES, con una anticipación mínima de 30 (treinta) días corridos previos a la primera fecha de
utilización y elevada por intermedio de un Radio Club, cumpliendo como mínimo las siguientes pautas:
a) El solicitante podrá ser un Radio Club o aficionado de categoría General o Superior, el que podrá formar
un equipo de operación, bajo su exclusiva responsabilidad y conducción. Los integrantes de dicho equipo de
operación, deberán ser aficionados de categoría General o Superior (únicamente) y el listado de los
mismos, deberá ser acompañado por el solicitante en su presentación al Área Radioaficionados. Preg 62:
solicitar Distintiva Especial
b) En caso de tratarse el solicitante de un aficionado (categoría General o Superior), deberá acreditar haber
participado previamente, con su señal distintiva original, en (por lo menos) 3 (tres) concursos
internacionales y haber realizado en cada uno de ellos más de 1000 (mil) contactos.
c) En la solicitud a ser presentada ante elÁrea Radioaficionados, deberá adjuntarsefotocopia de la licencia
original delinteresado, constancia y/o acreditaciones dela participación en los concursos ycantidad de
contactos mencionados en elpunto precedente y el arancel respectivo para la tramitación.
2- A los solicitantes que cumplan los requisitos enumerados, se les podrá asignar sólo una señal distintiva especial
(SDE) válida por año calendario, o para la duración del evento o expedición (siempre dentro del mismo año
calendario). La señal distintiva especial podrá ser renovada durante los dos (2) primeros meses de cada año,
debiendo adjuntar a la solicitud de renovación, la copia de las publicaciones donde conste la clasificación
respectiva (en caso de concursos internacionales), listado adjunto (planilla resumen), donde conste claramente el
detalle de los comunicados realizados con la señal distintiva especial autorizada.
Los interesados podrán sugerir la conformación de la señal distintiva especial, la que deberá cumplir ineludiblemente- las disposiciones del Artículo Nº 25, punto N° 2120, del Reglamento de Radiocomunicaciones de
la Unión Internacional de Telecomunicaciones (U.I.T.), aprobado por Ley Nacional N° 24848.
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3- De no cumplir con la participación en los eventos para la cual solicitó la señal distintiva especial, la COMISION
NACIONAL DE COMUNICACIONES dispondrá su cancelación y asignación a otro interesado.
4- Una vez formalmente autorizada la señal distintiva especial por parte de la COMISION NACIONAL DE
COMUNICACIONES, el interesado deberá conservar copia de las planillas resumen con los resultados de su
participación, para ser presentadas si la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES así lo requiriese.
ARTICULO 128º.- Será considerada falta grave, la utilización de la señal distintiva especial (SDE) para otro tipo de
comunicado que no sea el específicamente autorizado, como así también la utilización de señales distintivas especiales
no formalmente autorizadas ó vencidas.
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CAPITULO XVIII
RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES - PROCEDIMIENTO
ARTICULO 129º.-El presente régimen de tratamiento por parte de la Autoridad de Aplicación de las infracciones que
pudieran cometerse con motivo de la utilización del espectro radioeléctrico, la operación de equipos fijos y móviles,
terrestres, marítimos o aéreos y por el incumplimiento de las normas y requisitos para la actividad de aficionados
emanados de la Autoridad de Aplicación, está basado en lo establecido por el Decreto Nº 6226/64, Artículos 122, 123,
124, 125, 126, y Artículos 116: Condiciones que rigen el funcionamiento, 118: Prohibiciones, y 121: Disposiciones
generales.
ARTICULO 130º.-: Toda transgresión a las normas que regulan la actividad de los aficionados será establecida por la
Autoridad de Aplicación o por quien ella designe, debiendo registrarse las infracciones en ACTAS que se labrarán con
ese fin.
El acta de infracción deberá ser confeccionada por triplicado y constará como mínimo con los siguientes datos:
a) Autoridad responsable de la emisión del acta y domicilio.
b) Lugar, fecha y hora de registrada y comprobada la infracción.
c) Señal distintiva y categoría de la estación infractora.
d) Apellido y nombres del infractor.
e) Domicilio de emplazamiento de la estación y/o de su titular.
f) Indicación de cada infracción comprobada. De haber sido registrada en comunicación, se hará constar la señal
distintiva o identificación utilizada por el corresponsal.
g) Frecuencia y clase de emisión.
h) Todo otro dato que contribuya a determinar la comunicación de que se trate.
ARTICULO 131º.- Ante la infracción señalada, se podrá presentar descargo y ofrecer las pruebas que se considere
convenientes, dentro de los plazos y procedimientos que fijan la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº
19.549 y el Decreto Reglamentario Nº 1.759/72.
ARTICULO 132º.- El domicilio denunciado por el titular de la estación de aficionado ante la Autoridad de Aplicación, será
considerado como válido para toda notificación que deba practicarse con motivo de haber sido registrado en infracción.
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INFRACCIONES DE CARÁCTER GENERAL
ARTICULO 133º.-Serán consideradas como infracciones de carácter general aquellas encuadradas dentro del
siguiente listado.
1- Utilizar la estación para comunicaciones particulares y/o comerciales que no respondan a los fines de
aprendizaje, estudio o experimentación a que alude el Artículo 112 del Decreto 6226/64 y aquellas
específicamente determinadas en el Artículo 117 del mismo Decreto, y que por la índole de su contenido se
conceptúe que debieran ser cursados por los servicios públicos de telecomunicaciones, o que se realicen
habitualmente con fines particulares.
2- Comunicar con estaciones no autorizadas.
3- Establecer contacto con estaciones pertenecientes a otros servicios, excepto cuando respondieran al
requerimiento de una estación dependiente de un servicio oficial de radiocomunicaciones de la Nación.
4- Referirse a temas de índole política, religiosa o racial.
5- Emplear en el vocabulario, expresiones ó énfasis reñidas con las normas idiomáticas, de moral y buenas
costumbres.
6- Transmitir música.
7- Ceder el micrófono a personas no autorizadas, salvo casos de excepción debidamente justificada y siempre
bajo la responsabilidad del titular de la licencia.
8- Reproducir, comunicar a terceras personas o utilizar con fin alguno, mensajes captados de índole distinta a la
que la estación está autorizada para recibir.
9- Efectuar emisiones de ondas continuas, durante períodos prolongados o causar interferencias perjudiciales o
provocar perturbaciones reiteradas.
10- Grabar emisiones de terceros y retransmitirlas sin la debida autorización de los interesados.
11- Sobremodular los equipos transmisores, producir señales espúreas y permitir la irradiación de armónicas
técnicamente atenuables.
12- Realizar el ajuste de los equipos, sin utilizar antena fantasma.
13- Omitir el prefijo en las señales distintivas que se mencionen.
14- Impedir u obstaculizar las tareas de inspección, fiscalización y/o control ordenadas por la Autoridad de
Aplicación. Preg 116: facilitar inspeccion de CNC
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15- No disponer en el lugar de emplazamiento de la estación de aficionado de la licencia o carnet original o
fotocopia autenticada que acredite la autorización de dicha estación.
16- Operar estaciones móviles de aficionados en vehículos terrestres, marítimos o aéreos afectados al servicio de
transporte público, en ocasión de prestar tal servicio.
17- Negarse a colaborar con su estación de aficionado en forma individual o integrando redes, cuando la Autoridad
de Aplicación u organismo que ésta designe, lo requieran ante situaciones de emergencia, desastre, accidente o
gravedad manifiesta, que las circunstancias del caso lo tornen exigible.
INFRACCIONES DE IDENTIFICACIÓN
ARTICULO 134º.- Serán consideradas como infracciones producidas como consecuencia de la ausencia o errónea
identificación, aquellas establecidas en el siguiente listado:
1- Omitir identificarse con la señal distintiva, o hacerlo en forma distinta a la única prevista, que a estos efectos se
indica como la señal distintiva autorizada por la Autoridad de Aplicación.
2- Identificarse con una señal distintiva distinta a la asignada, o agregar a la señal distintiva asignada
complementos no autorizados.
3- Omitir mencionar a continuación de la señal distintiva, la división política de operación, aun cuando se opere
dentro de la misma jurisdicción pero fuera del domicilio real de emplazamiento.
4- Omitir mencionar junto con la señal distintiva de la estación móvil, el lugar geográfico de su actual ubicación.
5- Omitir mencionar durante el transcurso del comunicado que se efectúe desde otra estación de aficionado, las
señales distintivas de la estación correspondiente al operador y la de la estación operada.
6- Omitir mencionar las señales distintivas del aficionado que opera una estación de Radio Club y la asignada a
esa Entidad, excepto si se trata de emisiones propias del Radio Club, tales como cursos, boletines, conferencias,
etc.
7- Omitir mencionar a continuación de la señal distintiva del Radio Club, que se esta operando en “practica
operativa” cuando sea ése el carácter de la transmisión.
8- Utilizar una señal distintiva especial (SDE) vencida ó no autorizada por la Autoridad de Aplicación.
9- No incluir la señal distintiva de la estación que origina el mensaje enviado mediante digimodos.
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INFRACCIONES OPERATIVAS
ARTICULO 135º.- Serán consideradas infracciones operativas aquellas derivadas de la impericia o errónea operación
de los equipos de telecomunicaciones y la inadecuada ocupación del espectro radioeléctrico aquellas establecidas en el
siguiente listado:
1- Interferir o perturbar cualquier frecuencia del espectro radioeléctrico en forma individual o grupal, directa o
indirectamente, mediante la utilización de cualquier medio idóneo.
2- Transmitir textos en clave.
3- Permitir la distribución en forma automática o manual, pasadas las 72 (setenta y dos) horas de ingresado a la
estación de aficionado, de paquetes de información (Packet-Radio o cualquier otro sistema similar), de toda
comunicación que incurra en infracciones previstas en la legislación y normativa vigente para el Servicio de
radioaficionados.
4- Transmitir mensajes o documentos redundantes, innecesarios o excesivamente largos mediante la utilización
de digimodos.
5- Enviar mensajes correspondientes a Radio Clubes o Instituciones, sin la señal distintiva y nombre y apellido de
la persona responsable originadora del mismo.
6- Impedir o limitar el acceso total o parcial de aficionados al PMS, BBS, CLUSTER y/o cualquier sistema similar,
ya sea por códigos, claves de acceso o cualquier otro medio que persiga el mismo fin.
7- No respetar las recomendaciones de uso indicadas por el responsable del transpondedor utilizado en
comunicaciones satelitales.
8- Conectar inductiva o acústicamente los equipos radioeléctricos de la estación a las líneas telefónicas, salvo en
las situaciones de emergencia detalladas en la presente Resolución.
9- Operar la estación de Radio Club por persona no autorizada, o por alumno aspirante a licencia de aficionado sin
la presencia del instructor responsable.
10- Operar la estación de Radio Club en “prácticas operativas” sobre bandas o porciones de banda no asignadas
a tal efecto.
11- Transmitir fuera de la banda de frecuencia autorizada.
12- Transmitir en frecuencia no autorizada para la categoría.
13- Transmitir sobre una porción exclusiva del espectro en clase de emisión distinta a las que en dicho espectro se
autoriza.
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14- Transmitir con fines distintos a los expresamente autorizados sobre una porción exclusiva de espectro, dentro
de las bandas de aficionados.
15- Transmitir en simplex sobre frecuencias de entradas o a mas / menos 15 KHz. de ellas, y/o sobre frecuencias
de salidas de estaciones repetidoras de aficionados dentro del radio de acción de las mismas.
16- Realizar o participar en concursos de aficionados sobre frecuencias no autorizadas al efecto. Preg 103:
operadores en sus bandas
17- Transmitir con potencia superior a la autorizada para la categoría, salvo las excepciones previstas por las
características del sistema, o circunstancias de gravedad que lo justifiquen.
18- Entrelazar estaciones repetidoras sin la autorización correspondiente.
19- Mantener una instalación deficiente del sistema irradiante o del equipamiento de la estación, susceptible de
generar interferencias, o que no se ajuste a lo determinado en la Resolución Nº 46 SC/84 o aquella que la
reemplace o modifique.
INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS
ARTICULO 136º.- Serán consideradas infracciones administrativas aquellas derivadas de la omisión por parte de
aficionados y Radio Clubes del cumplimiento de normas de procedimiento en los diversos trámites de ingreso y
ascensos y requisitos para la formación de un Radio Club, según el siguiente listado:
1- Omitir el Radio Club informar por escrito a la Autoridad de Aplicación, cualquier alteración ó modificación en los
requisitos que indica el Artículo 116 de la presente Resolución, dentro de los 30 (treinta) días corridos de producida
dicha alteración o modificación.
2- Pérdida de alguno de los requisitos establecidos en el Articulo 115 puntos 1 y/o 5 de la presente Resolución.
3- No cumplir el Radio Club ó Entidad con las Resoluciones, Disposiciones y/o Directivas de la COMISION
NACIONAL DE COMUNICACIONES y/o gestionar indebidamente documentación inherente a la tramitación de
licencias, ascensos de categoría y demás trámites concernientes a la actividad de los aficionados.
4- Omitir las Instituciones o Entidades a las que se refiere el Capitulo XIV de la presente Resolución, informar por
escrito a la Autoridad de Aplicación cualquier alteración ó modificación relativa a la responsabilidad que indica el
Artículo precedente, dentro de los 30 (treinta) días corridos de producida dicha alteración o modificación.
5- Pérdida de alguno de los requisitos establecidos en el Articulo Nº 115 puntos 2, 3, 4, 6, y 7 de la presente
Resolución.
6- Traslado de la estación fija de aficionado por un período mayor a 30 (treinta) días corridos sin la previa
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notificación por medio fehaciente al Área Radioaficionados.
INFRACCIONES COMETIDAS MEDIANTE ESTACIONES . REPETIDORAS DE AFICIONADO.
ARTICULO 137º.-Las infracciones cometidas como consecuencia de la instalación y operación de estaciones
repetidoras del Servicio de Radioaficionado serán las comprendidas o tipificadas dentro del siguiente listado:
1- Estación repetidora sin alguno de los dispositivos automáticos de identificación previstos en la presente
Resolución.
2- Estación repetidora que utiliza frecuencias de entrada y/o salida diferentes a las oportunamente asignadas por
la Autoridad de Aplicación.
3- Estación repetidora que utiliza potencia superior a la oportunamente denunciada en la presentación técnica y
autorizada por la Autoridad de Aplicación.
4- Estación repetidora con sistema irradiante distinto al denunciado en la presentación técnica y autorizado por la
Autoridad de Aplicación.
5- Estación repetidora de telefonía que limita su acceso mediante la utilización de tonos selectivos o cualquier otro
medio que persiga ese fin.
6- Estación repetidora de aficionados conectada a la red telefónica pública.
7- Estación repetidora instalada con 2 (dos) ó más lugares distintos de emplazamiento de receptores y/o
transmisores en las frecuencias autorizadas a la misma.
8- Estación repetidora enlazada en frecuencias y/o bandas distintas a las previstas en la presente Resolución.
9- Estación repetidora sin control local o a distancia (control remoto) de apagado del equipo repetidor.
10- Estación repetidora de telefonía que utiliza subtonos distintos a los autorizados por la Autoridad de Aplicación.
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INFRACCIONES RELATIVAS A RADIOBALIZAS (RADIOFAROS)
ARTICULO 138º.- Las infracciones cometidas como consecuencia de la instalación y operación de radiobalizas para el
uso de aficionados serán a consecuencia de estar incursas dentro del siguiente listado:
1- Estación de radiobaliza (radiofaro) que opere en frecuencias, modos y/o condiciones no autorizados en la
presente Resolución.
2- Estación de radiobaliza (radiofaro) que emite simultáneamente más de 1 (una) radiobaliza en una misma
banda de aficionados desde el mismo lugar de emplazamiento.
3- Estación de radiobaliza (radiofaro) que opere con potencias superiores a la máxima autorizada en la presente
Resolución.
INFRACCIONES RELATIVAS A LOS EXÁMENES
PARA CATEGORÍA INICIAL Y ASCENSOS
ARTICULO 139º.- Estas infracciones surgen como consecuencia de la violación de elementales normas de ética, así
como por actitudes deshonrosas por parte de aficionados o Radio Clubes para con sus colegas y la Autoridad de
Aplicación. Las menciones siguientes son solo enunciativas, pudiendo existir situaciones en que, a juicio de la
COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, las mismas sean encuadradas en este artículo.
1- Radio Club en donde se comprobare la discriminación de los examinados o aspirantes según su raza, sexo,
religión, impedimento físico u otros motivos.
2- Radio Club en donde se comprobare para con los examinados o aspirantes el tráfico de influencias, pedidos de
dinero o especias ajenos a los correspondientes a su inscripción o matricula, y en general conductas reñidas con
la ética y la transparencia de los procedimientos administrativos.
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SANCIONES
ARTICULO 140º.- La facultad de sancionar es competencia de la Autoridad de Aplicación, quien estudiará las
infracciones cometidas y determinará por sí la sanción a aplicar, según los criterios rectores de razonabilidad en el
juzgamiento de la falta cometida y la equidad y transparencia de los procedimientos que lleven a determinar el grado de
responsabilidad que le cabe al infractor.
Preg. 146 : quién puede sancionar ?
ARTICULO 141º.- Las sanciones emergentes de haber constatado la Autoridad de Aplicación el cometido de
infracciones, se basan en lo establecido por el Decreto Nº 6226/64, tipificadas en su Artículo 113 que trata de
PENALIDADES, y se aplicarán según la siguiente categorización, ordenadas según la gravedad de las mismas:
LLAMADO DE ATENCIÓN-APERCIBIMIENTO- SUSPENSIÓN DE LA LICENCIA- CANCELACIÓN DE LA LICENCIA.
ARTICULO 142º.- Para la aplicación de las sanciones previstas en el Artículo 141 se tomará en cuenta la índole de la
falta, su grado de afectación de los derechos de los demás aficionados, su reiteración y el descargo, si lo hubiere, del
presunto infractor.
ARTICULO 143º.- Todo entorpecimiento de las comunicaciones, sean o no del Servicio de radioaficionados, derivado de
errores operativos, administrativos y de identificación, tal como emitir con potencias de transmisión no autorizadas,
sobremodular equipos, irradiar armónicas técnicamente atenuables, etc., que polucionen el espectro radioeléctrico y/o
signifiquen una inobservancia, por negligencia o impericia, de las presentes normas, será considerado falta grave para
la aplicación de la sanción correspondiente, con un máximo de suspensión, de no existir reincidencia de la falta, de entre
1 (uno) mes hasta 6 (seis) meses.
ARTICULO 144º .- Todo entorpecimiento de la actividad de las comunicaciones, sean o no del Servicio de
radioaficionados, efectuado en forma intencional, tal como interferir en comunicaciones establecidas mediante
cualquier recurso técnico, emplear expresiones reñidas con las normas de moral y buenas costumbres, efectuar
emisiones que puedan afectar la seguridad nacional y las relaciones internacionales, así como la falsedad de los
informes técnicos o administrativos declarados por el aficionado o Radio Club a la Autoridad de Aplicación, será
considerado falta muy grave para la aplicación de la sanción correspondiente, correspondiendo en este caso la
cancelación de la licencia del titular, aficionado o Radio Club.
ARTICULO 145º.- Todo entorpecimiento de las comunicaciones y de la actividad específica de los aficionados, motivado
por negligencia, impericia técnica o administrativa de los aficionados y de los Radio Clubes, serán consideradas faltas
que, no existiendo reincidencia, serán encuadradas dentro del LLAMADO DE ATENCIÓN o APERCIBIMIENTO, según
la naturaleza de la falta y su grado de afectación al servicio y a las normas regulatorias de la COMISION NACIONAL DE
COMUNICACIONES.
ARTICULO 146º.- La reincidencia de los aficionados y de los Radio Clubes para con las infracciones que se encuadren
dentro de lo establecido por los ARTÍCULOS 143 y 145 dará lugar a considerar a éstas como graves o muy graves,
según la naturaleza de la falta y su grado de afectación al servicio y a las normas regulatorias de la COMISION
NACIONAL DE COMUNICACIONES.
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CAPITULO XIX
ASIGNACIÓN DE FRECUENCIAS Y MODOS
ARTICULO 147º.- Los titulares de licencia de
aficionados pertenecientes a cada categoría, podrán
emitir y/o recibir señales radioeléctricas en las
frecuencias, modos y condiciones que se determinan
en el Anexo III de la presente Resolución.
ARTICULO 148º.- Las frecuencias indicadas en el
Anexo III como límites de bandas o sectores de las
mismas, no deberán utilizarse para transmisión. Debido
a la anchura de banda de las transmisiones, hacerlo,
constituye una infracción a la reglamentación vigente.
Preg 118: clase emisión A1A
Preg 117: clase emisión A3E
Preg 119: clase emisión J3E
NOTA: Las respectivas anchuras de banda de cada
clase de emisión, se encuentran determinadas en el
Apéndice Nº 6 del Reglamento de
Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones, aprobado por Ley Nacional Nº
24.848 Asimismo, los niveles máximos permitidos de
emisiones no esenciales, se encuentran determinados
en el Apéndice Nº 8 del mismo Reglamento.
Las frecuencias indicadas en el ANEXO ASIGNACIÓN
DE FRECUENCIAS Y MODOS como de uso exclusivo
para un modo de emisión o modalidad de
comunicación, no deberán utilizarse para otros fines
que los específicamente indicados, aunque dichas
frecuencias estuviesen desocupadas.
Preg 120: clase emisión F3E
Otras clases de emisión/modulación (Por Fase, por Polarización de emisión, por Pulso o ancho de Pulso, Bifase, nFase, por diversidad, etc.), podrán ser autorizados siempre que representen un standard conocido e informado previo al
uso, de sus características a la Gerencia de Ingeniería de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES,
quedando asimilados a las clases de emisión, potencia y destinos que figuran en la tabla, acorde a la inteligencia
transmitida (Voz, Imagen o Datos), siempre y cuando la anchura de banda necesaria no exceda los límites máximos
establecidos para dicha banda.
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