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Artículo 46.- Responsabilidad en
el pago de las costas en caso de litisconsorcio. En
caso de proceder el pago de las costas por los
litisconsortes,
el
tribunal,
atendidas
las
circunstancias del caso, determinará si la condena es
solidaria o la forma en que habrá de dividirse entre
aquellos su pago. En caso de que la resolución no se
pronunciare sobre esta materia, se entenderá que
procede el pago en forma solidaria.
Artículo 47.- Responsabilidad del
apoderado. El apoderado no será responsable del pago
de las costas. Sin embargo, excepcionalmente podrá
ser condenado en costas, solidariamente con su
representado, cuando hubiere incurrido reiteradamente
en acciones manifiestamente dilatorias, para lo cual
deberá haber sido previamente apercibido por el
tribunal de oficio o a petición de parte.
La
resolución
que
se
dicte
estableciendo
la
responsabilidad
solidaria
del
apoderado deberá describir circunstanciadamente las
acciones ponderadas para establecer dicha condena, y
será susceptible de reposición, procediendo también
la apelación, pero solo en forma subsidiaria.
Artículo 48.- Alcance de las
costas. Se considerarán costas, todos los tributos,
tasas,
derechos,
honorarios
de
abogados,
procuradores,
peritos,
depositarios,
tasadores,
auxiliares de la administración de justicia y demás
gastos que se hayan efectuado con motivo de
actuaciones realizadas dentro del proceso.
Artículo 49.- Oportunidad para el
cobro de las costas. La parte acreedora al pago de
las costas, cualquiera que sea la oportunidad del
proceso
en
que
se
hubiesen
declarado,
deberá
presentar una liquidación de lo adeudado ante el
tribunal de primer o único grado jurisdiccional,
acompañando los antecedentes justificativos, dentro
de los seis meses siguientes a la fecha de
encontrarse ejecutoriada la sentencia definitiva o la
que hubiere puesto término al juicio o hubiere hecho
imposible su continuación.
