HOMICIDIO POR FEROCIDAD RESPONSABILIDAD PENAL CAPACIDAD DE CULPABILIDAD Y LA AFECTACIÓN DE LA GARANTÃA.pdf

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- Continúa Rojas Vargas, (…) es por lo demás evidente que, en el caso de las
psicopatías, no existe grave alteración de la conciencia, y el agente al actuar, no
tiene perturbadas sus facultades mentales; requisito sine qua non para que se
configure dicho estado eximente de responsabilidad penal (...) al respecto, no
debe confundirse el hecho demostrado que el psicópata no quiera aceptar la
vigencia de las normas, con la afirmación no demostrada que esté incapacitado
para ello (...), sostener que el psicópata no tenga conciencia de las prohibiciones
penales o que no tenga capacidad para comprender la antijuridicidad de su
conductas, sí que es inobjetablemente desacertado, pues dicha persona no tiene
en modo alguno comprometida su función cognoscitiva, es más, posee por lo
general mayor inteligencia y astucia que una persona normal, manipula mejor y
aparenta con mayor naturalidad15.
- De lo anteriormente expuesto, podemos deducir que no existe consenso por
parte de nuestros juristas sobre el contenido y alcances de la denominada
anomalía psíquica, dentro del ámbito de aplicación de las causas de exención de
responsabilidad. Pero aún así, podemos afirmar que se encuentran (como causas
de exención), tanto la perturbación psíquica patológica; la alteración morbosa de
las facultades; la anomalía psíquica (en sentido restrictivo, de entender a estas
patologías con un sustrato orgánico); como también, la otra alteración psíquica
grave; perturbación profunda de la conciencia; la insuficiencia de las facultades;
grave alteración de la conciencia, etc. (entendidas en el sentido clásico de que no
tienen ese sustrato orgánico o patológico de las primeras).
- Para el Derecho Penal, tanto las causas orgánicas, como las no orgánicas,
pueden generar exención de responsabilidad, siempre y cuando, la persona en el
momento de la comisión del ilícito penal, no posea la capacidad para comprender
el injusto de su conducta; o teniéndola, no posea la capacidad de adecuarla a ese
entendimiento.
- De lo fundamentado por la Sala de Apelaciones, no nos cabe duda de que
estamos ante una persona que presenta una anomalía psíquica, la misma que se
encuentra contemplada en el Art. 20 inc. 1° del C.P. y que debemos entender en
su real dimensión, como la define Pinillos, A. (2006), esto es como: (…) un término
genérico dentro de las cuales se encuadran tanto las enfermedades mentales (con
un criterio biológico-psicológico, entendidas como aquéllas, a las susceptibles de
producir incapacidad para distinguir la fantasía de la realidad), las enfermedades
neurológicas (caso de las epilepsias, que no son consideradas como
15
Rojas, F. (2001). Los psicópatas o antisociales frente al derecho penal. Lima: Gaceta Jurídica. Diálogo con la
Jurisprudencia N° 36-Setiembre.
