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Nacional de Monterrico, la Escuela nacional de Marina Mercante Almirante Miguel Grau y la Escuela de
Administración de Negocios para Graduados (ESAN) y la Academia de Altos Estudios en Administración de
Justicia, mantienen el régimen académico de gobierno y economía, establecidos por las leyes que las rigen y
otorgan a nombre de la nación, los títulos respectivos. Gozan de las exoneraciones y estímulos de las
Universidades, en los términos de la presente Ley.
-El texto de éste Art. ha sido modificado por la Ley 24391- 30/12/1895 y el Decreto Ley 25726 –
02/09/1992, que incluye la Academia de Altos Estudios de Administración de Justicia.
ARTICULO 100°- En las Universidades que originariamente no tuvieron la denominación, todos los
graduados participan en la elección de los representantes de los órganos de gobierno, de acuerdo con lo
dispuesto por la presente Ley.
ARTICULO 101°- Se instituye el 12 de Mayo de cada año como "Día de las Universidades Peruanas" en
razón de la fecha de su creación, en 1551 de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, la más antigua
de América en labor ininterrumpida.
ARTICULO 102°- Los Centros de Educación Superior que no son Universidad quedan prohibidos de usar en
su nombre o en sus estudios constancias o documentos con el término " Universitario ".
ARTICULO 103°- En los concursos de admisión a la docencia a que se refieren los artículos 46° y 48° de la
presente Ley, podrán concurrir en igualdad de condiciones los profesores peruanos que hayan prestado
servicios en Universidades o Centros de Investigación Extranjeros.

CAPITULO XVI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Promulgada la presente Ley cesa en sus funciones la Asamblea Universitaria de cada
Universidad. Los actuales Rectores, Vicerrectores y demás autoridades continúan en sus cargos hasta que
se produzca la elección para renovarlos.
Igualmente continuará en su funcionamiento la actual Comisión Nacional Interuniversitaria -CONAI- según
sus disposiciones pertinentes, hasta la instalación de la Asamblea Nacional de Rectores, prevista en la
Disposición Transitoria Novena.
SEGUNDA.- A los diez días calendario de promulgada la presente Ley se conforma una Comisión Electoral,
transitoria y autónoma integrada por seis profesores; tres Principales y tres Asociados, todos a tiempo
completo y los más antiguos en su respectiva categoría y por tres estudiantes que cumplen con los
requisitos del artículo 60° de la presente Ley, elegidos entre sí por los representantes estudiantes de la
Asamblea Universitaria, Consejo Ejecutivo y Consejo Directivo de los Programas Académicos existentes, se
instala elige entre los Profesores Principales a su Presidente y convoca a la elección de los miembros de la
asamblea estatutaria.
La extinción del mandato de algunos o todos los representantes estudiantiles a cualquiera de los organismos
mencionados en el párrafo anterior, no impide a los demás elegir a los representantes estudiantiles a la
Comisión Electoral y si no hubiese
Seis electores hábiles, cualquiera fuere la causa, los seis profesores designarán a tres estudiantes, por
sorteo entre los alumnos regulares de los cuatro últimos ciclos de todas las unidades académicas de la
Universidad.
La inhabilitación o abstención de los profesores miembros de la Comisión Electoral da lugar a su reemplazo
por otro de su misma categoría que los siga en antigüedad. La inhabilitación o la abstención total o parcial de
los representantes estudiantiles en la Comisión Electoral no impide su instalación y funcionamiento.