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LEY UNIVERSITARIA N° 23733
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1°- Las Universidades están integradas por profesores, estudiantes y graduados. Se dedican al
estudio, la investigación, la educación y la difusión del saber y la cultura, y a su extensión y proyección
sociales. Tienen autonomía académica, económica normativa y administrativa, dentro de la ley.
ARTICULO 2°- Son fines de las Universidades:
a) Conservar, acrecentar y transmitir la cultura universal con sentido critico y creativo afirmando
preferentemente los valores nacionales;
b)Realizar investigación en las humanidades, las ciencias y las tecnologías y fomentar la creación intelectual
y artística.
c)Formar humanistas, científicos y profesionales de alta calidad académica, de acuerdo con las necesidades
del país, desarrollar en sus miembros los valores éticos y cívicos, las actitudes de responsabilidad y
solidaridad nacional y el conocimiento de la realidad nacional, así como la necesidad de integración nacional,
latinoamericana y universal.
d)Extender su acción y sus servicios a la comunidad, y promover su desarrollo integral, y
e)Cumplir las demás atribuciones que les señalen la Constitución, la Ley su Estatuto.
ARTICULO 3°- Las Universidades se rigen en su actividad por los siguientes principios:
a)La búsqueda de la verdad, la afirmación de los valores y el servicio a la comunidad.
b)El pluralismo y la libertad de pensamiento, de crítica, de expresión y de cátedra con lealtad a los principios
constitucionales y a los fines de la correspondiente universidad;
c)El rechazo de toda forma de violencia, intolerancia, discriminación y dependencia;
ARTICULO 4°- La autonomía inherente a las Universidades se ejerce de conformidad con la Constitución y
las Leyes de la República e implica los derechos siguientes:
a)Aprobar su propio Estatuto y gobernarse de acuerdo con él;
b)Organizar su sistema académico, económico y administrativo;
c)Administrar sus bienes y rentas, elaborar su presupuesto y aplicar sus fondos con la responsabilidad que
impone la ley.
La violación de la autonomía de la Universidad es sancionable conforme a ley.
ARTICULO 5°- Las Universidades nacen o son suprimidas, sólo por Ley. La fusión de las Universidades
también es autorizada por Ley. En todos éstos casos se solicitará informes a los organismos pertinentes.
Para la creación de una Universidad se deberá acreditar previamente su necesidad, así como la
disponibilidad de personal docente calificado y los recursos que aseguren la eficiencia de sus servicios.
Una Universidad no tiene filiales o anexos. Excepcionalmente puede crear nuevas Facultades, dentro del