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tercios de los Rectores de las Universidades indicadas en la primera parte del artículo 97° de la presente
Ley, transcurriere treinta (30) días calendario sin haber sido elegidos los demás.
DECIMA.- Para la primera elección de Rector, Vise Rector o Decanos, siguiente a la promulgación de la
presente Ley, se dispensa el requisito de ser Doctor, cuando no hubiera por lo menos cinco(5) en la
respectiva Universidad.
DECIMA PRIMERA.- Los Profesores Ordinarios con título profesional que al entrar en vigencia la presente
Ley no posean el grado de Maestro o de Doctor, conservan la categoría de que gozan.
DECIMA SEGUNDA.- El personal, los bines y recursos de la Comisión nacional Interuniversitaria, se ponen
a disposición de la Asamblea Nacional de Rectores.
DECIMA TERCERA.- La homologación de los sueldos del personal administrativo y de servicio de las
Universidades Públicas se sujeta al régimen de los servidores públicos, teniendo en cuenta la similitud de los
cargos y funciones. Los ajustes a que da lugar la presente Ley en ningún caso disminuyen el monto de las
remuneraciones actuales, ni afectan negativamente las condiciones de trabajo.
DECIMA CUARTA.- Los dispuesto en el artículo 52° inciso h) de la presente Ley se aplica a los actuales
miembros del Poder Legislativo y Ministros del estado.
DECIMA QUINTA.- Las universidades procederán a la evaluación de las Carreras, las segundas
especialidades profesionales y las unidades académicas en que se cursan los respectivos estudios, que
hubiesen creado en los diez (10) años anteriores a la promulgación de la presente Ley, con el objeto de
establecer su idoneidad académica para cumplir con la responsabilidad social, que corresponde a la
formación profesional. Para ello contarán con la información previa e indispensable que al respecto les
proporcione la Asamblea de Rectores.
Dichas Universidades procederán en consecuencia, a la reorganización de la respectiva unidad académica,
con el objeto de darle la idoneidad mínima requerida o a poner término a su actividad o a autorizar la
continuación de su funcionamiento, según fuera el resultado de la referida evaluación. Esta debe efectuarse
dentro del plazo de un año de promulgada la presente Ley.
DECIMA SEXTA.- En la Universidad Nacional San Antonio Abad del Cusco, las disposiciones del presente
capítulo se aplican a las últimas autoridades elegidas por la Asamblea Universitaria en el presente año.
DECIMA SEPTIMA.- Las Instituciones que funcionan actualmente con la denominación de Universidades,
sin haber sido creadas legalmente, pondrán fin a sus actividades a la promulgación de la presente Ley.
