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CAPITULO XI
DEL BIENESTAR UNIVERSITARIO

ARTICULO 75°- LAS Universidades ofrecen a sus miembros y servidores dentro de sus posibilidades,
programas y servicios de salud, bienestar y recreación, y apoyan los que surjan de su propia iniciativa y
esfuerzo. Fomentan las actividades culturales, artísticas y deportivas. La editorial universitario y las
olimpiadas universitarias quinquenales son objeto de su especial atención.
Asimismo, atienden con preferencia la necesidad de libros y materiales de estudios de los profesores y de
los estudiantes mediante procedimientos y condiciones que faciliten su uso o adquisición.

CAPITULO XII
DEL REGIMEN ECONOMICO

ARTICULO 76°- La comunidad nacional sostiene económicamente
A las Universidades. Ellas corresponden a ése esfuerzo con la calidad de sus servicios.
Todas las Universidades tienen derecho a la contribución pública de acuerdo con sus méritos y necesidades.
Es responsabilidad del estado proporcionársela con magnitud adecuada para mantener y promover los
niveles alcanzados por la educación universitaria.
ARTICULO 77°- Son recursos económicos de las Universidades:
a) Las asignaciones provenientes del tesoro público;
b) Los ingresos por concepto de Leyes especiales; y
c) Los ingresos propios.
ARTICULO 78°- LA enseñanza en las Universidades públicas es gratuita. El pago de pensiones en las
Universidades Privadas se hará por el sistema de escalas, que puede ser reemplazado por otras formas de
ayuda o promoción social. En los casos en que las Universidades privadas reciban subsidios del estado
dedicarán una parte de ellos a becas y préstamos para los estudiantes.
Este beneficio cubre por una vez estudios académicos o profesionales correspondientes a los ciclos
semestrales o anuales requeridos para cada grado académico o título profesional, con una tolerancia
adicional de dos ciclos semestrales y uno anual.
Cada Universidad determina en su estatuto, la suspensión temporal de la gratuidad por el período de
estudios siguientes a aquél en que se registre deficiente rendimiento académico, así como las condiciones
de su recuperación.
ARTICULO 79°- Las Universidades pueden establecer órganos y actividades dedicadas a la producción de
bienes económicos y a la prestación de servicios, siempre que sean compatibles con su finalidad.
La utilidad resultante es recurso propio de cada Universidad.
ARTICULO 80°- Créase el fondo de Ayuda Profesional a las universidades, constituido con la contribución
anual obligatoria de sus respectivos Graduados en un porcentaje de sus ingresos mensuales.
El Poder Ejecutivo aprueba el reglamento de éste Fondo cuyo proyecto formula la Asamblea Nacional de
Rectores.
ARTICULO 81°- Créase el Fondo de Desarrollo y Promoción Universitaria en cada Universidad Pública. Se