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entidades privadas, sea éste voluntario o legal, dar preferencia a los asuntos y proyectos de interés nacional
y regional; participan en los organismos encargadas de formular la política nacional de ciencia y tecnología.
Las Universidades publican anualmente un resumen informativo de los trabajos de investigación realizados.
ARTICULO 67°- Las Universidades cooperan con el estado realizando por iniciativa propia o por encargo de
éste, de acuerdo con sus posibilidades, estudios, proyectos e investigaciones que contribuyan a atender los
problemas de la región y del país.

CAPITULO IX
DE LA EXTENSION Y PROYECCION UNIVERSITARIA
ARTICULO 68°- Las universidades extienden su acción educativa en favor de quienes no son estudiantes
regulares, en tal sentido organizan actividades de promoción y difusión de cultura general y estudios de
carácter profesional que pueden ser gratuitos o no, y que pueden conducir a una certificación.
Establecen relación con las instituciones culturales, sociales y económicas con fines de cooperación,
asistencia y conocimiento recíprocos.
Participan en la actividad educativa y cultural de los medios de comunicación social del Estado.
Prestan servicios profesionales en beneficio de la sociedad y regulando éstas acciones en su Estatuto de
acuerdo con sus posibilidades y las necesidades del país, con preferencia por las regionales que
corresponden a su zona de influencia.
ARTICULO 69°- Cada Universidad, con la finalidad de atender a la formación de quienes requieren los
estudios en ella, pueden crear un Centro o Centros PRE-Universitarios, cuyos alumnos ingresan a ella previa
comprobación de su asistencia, rigurosa y permanente evaluación y nota aprobatoria. Su organización y
funcionamiento es determinados por el estatuto y reglamentos de la respectiva Universidad.

CAPITULO X
DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO Y DE LOS SERVICIOS

ARTICULO 70°- El personal administrativo y de los servicios de las Universidades Públicas están sujeto al
régimen de los servidores públicos, con excepción del dedicado a labores de producción, que se rigen por la
legislación laboral respectiva. El personal administrativo y de los servicios de las Universidades Privadas se
rigen por la legislación del trabajador privado.
ARTICULO 71°- El personal administrativo al servicio de las Universidades
Públicas con título o grado universitario, tiene derecho a que se le reconozca de abono hasta cuatro años,
por concepto de formación profesional, al cumplir quince años de servicio efectivo los varones y doce y
medio las mujeres, siempre que éstos servicios no sean simultáneos con otros prestados al Sector público.
ARTICULO 72°- el personal administrativo y de los servicios de cualquier Universidad puede asociarse
libremente de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución y la Ley.
ARTICULO 73°- La Universidad promueve y lleva a cabo, cursos de capacitación y de especialización en
favor de su personal.
ARTICULO 74°- cada Universidad organiza el escalafón de su personal.