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ARTICULO 52°- De conformidad con el Estatuto de la Universidad, los Profesores Ordinarios tienen derecho
a:
a) La Promoción en la carrera docente;
b) La participación en el gobierno de la Universidad;
c) La libre asociación conforme a la Constitución y la Ley para fines relacionados con los de la Universidad ;
d) El goce, por una sola vez, de un año sabático con fines de investigación o de preparación de
publicaciones aprobadas expresamente una y otras por la Universidad. Este beneficio corresponde a los
Profesores Principales o Asociados, a tiempo completo y con más de siete (7) años de servicio en la misma
Universidad y es regulado en el Estatuto de cada una de ellas. Comprende el haber básico y las demás
remuneraciones complementarias;
e) El reconocimiento de cuatro años adicionales de abono al tiempo de servicios por concepto de formación
académica o profesional, siempre que en ellos no se haya desempeñado cargo o función pública. Este
beneficio se hace efectivo al cumplirse quince años de servicio docentes;
f) Las vacaciones pagadas de sesenta (60) días al año, sin perjuicio de atender trabajos preparatorios o de
rutina universitaria de modo que no afecten el descanso legal ordinario;
g) Los derechos y beneficios del servidor público y a la pensión de cesantía o jubilación conforme a Ley;
h) La licencia sin goce de haber, a su solicitud en el caso de mandato legislativo o municipal, forzosa en el
caso de ser nombrado Ministro de Estado, conservando la categoría y clase docente.
ARTICULO 53°- Las remuneraciones de los profesores de las Universidades públicas se homologan con las
correspondientes a las de los Magistrados Judiciales.
Los profesores tienen derecho a percibir además de sus sueldos básicos, las remuneraciones
complementarias establecidas por la Ley cualquiera que sea su denominación. La del Profesor Regular no
puede ser inferior al del Juez de Primera instancia.
ARTICULO 54°- los Profesores de las Universidades Privadas se rigen por disposiciones del estatuto de la
respectiva Universidad, el que establece las normas para su ingreso a la docencia, su evaluación y su
promoción. Les son aplicables además las normas del presente Capítulo con excepción del artículo 52°
incisos "e" y "g", y 53°.
La Legislación laboral de la actividad privada determina los derechos y beneficios de dichos profesores.

CAPITULO VI
DE LOS ESTUDIANTES

ARTICULO 55°- son estudiantes universitarios quienes han aprobado el nivel de educación
secundaria, han cumplido con los requisitos para su admisión en la Universidad y se han
matriculado en ella.
El Estatuto de cada Universidad establece el procedimiento de admisión y el régimen de matrícula a la que
deben acogerse los estudiantes.
Los estudiantes extranjeros no requerirán de visa para la matrícula, pero sí para su posterior regularización.
ARTICULO 56°- Están exonerados del procedimiento ordinario de admisión a las Universidades:
a) Los titulados o graduados en otros centros educativos de nivel superior;
b) Quienes hayan aprobado en dichos centros educativos por lo menos cuatro períodos lectivos semestrales