RESUMEN Derecho Penal I [Programa 2014].pdf

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Juan Ignacio Décimo
Aparece un nuevo concepto a raíz de la acción: el concepto personal del injusto.
Como la acción final (con dolo o culpa) ha sida traída a la antijuridicidad, se considera
al autor del acto frente al hecho concreto que ha cometido. Es decir, miran al autor del
hecho en consideración de los deberes que debía tener en cuenta. Las actitudes se
deben tener en cuenta según las motivaciones que lo llevaron a hacer lo que hizo.
Esto le resta disvalor a la acción y hace jugar el concepto personal de lo injusto.
4) Culpabilidad: al igual que los normativistas es una reprochabilidad. El juicio de
reproche, que aquí es más puro, se va a dar cuando el individuo tiene conciencia de la
antijuridicidad y le podemos exigir una conducta conforme a derecho.
Si bien no se alteran las categorías del delito, la culpabilidad deja de cobijar la parte
subjetiva del hecho, Ahora, el dolo y la culpa integran el tipo subjetivo, que, junto al
objetivo, dan lugar al “tipo complejo o mixto”. Así, se abandona por completo el
contenido psicológico de la culpabilidad, dando paso, con ello a la teoría “puramente
normativa”.
Para el finalismo la culpabilidad se limita a reunir aquellas circunstancias que
condicionan la reprochabilidad del hecho antijurídico. Todo el objeto del reproche se
encuentra en el injusto. En la culpabilidad quedan sólo las condiciones que permiten
atribuirlo a su autor.
El contenido de la culpabilidad queda constituido, entonces, por los siguientes
elementos:
1) La imputabilidad, que de presupuesto previo de la culpabilidad, pasa a constituir
la esencia de la reprochabilidad, sin la cual se entiende que el sujeto carece de
libertad para poder actuar de otro modo a como lo hizo.
2) La posibilidad de conocimiento de la antijuridicidad del hecho. Al pasar el dolo
al injusto como “dolo natural” (que no incluye el conocimiento de la prohibición, y que
en el causalismo pertenece al dolo como “dolus malus”), lo que se comprueba en este
punto, es si el sujeto podía conocer la prohibición del hecho, para poder adecuar su
conducta a lo estatuido en la norma penal. Si el sujeto carece de dicha posibilidad, no
se excluye el dolo -natural- sino la culpabilidad al concurrir un error de prohibición
invencible. Si dicho error es vencible, la culpabilidad podrá ser atenuada.
3) La ausencia de causas de exculpación. Si bien se reconoce que estas causas
no tienen la fuerza suficiente para excluir la culpabilidad ya que no eliminan por
completo la posibilidad de actuar de otro modo, sí alcanzan para disminuir de forma
suficiente la culpabilidad del sujeto, eximiéndolo del “reproche” de culpabilidad. Así, en
un estado de necesidad disculpante siempre será posible actuar de otra manera,
cumpliendo con el derecho y asumiendo el daño sobre un bien jurídico propio; sólo
que, en esos casos, el derecho no formulará reproche penal alguno.
5) Teoría del error: los positivistas y normativistas hablan de error de hecho y de
derecho. En cambio los finalistas dividen en:
Error de tipo: es el que va a excluir el dolo de tipo o sea el aspecto subjetivo de la
tipicidad. Si existe este error no hay tipicidad.
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