1965 12 07, Concilium Vaticanum II, Constitutiones Decretaque Omnia, ES (1).pdf

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35. Para que las obras de apostolado crezcan concordes en cada una de las diócesis y
se conserve incólume la unidad de la disciplina diocesana, se establecen estos principios
fundamentales:
Los religiosos reverencien siempre con devota delicadeza a los obispos, como
sucesores de los Apóstoles. Además, siempre que sean legítimamente llamados a las obras de
apostolado, deben cumplir su encomienda de forma que sean auxiliares dispuestos y
subordinados a los obispos. Más aún, los religiosos deben secundar pronta y fielmente los
ruegos y los deseos de los obispos, para recibir cometidos más amplios en relación al
ministerio de la salvación humana, salvo el carácter del Instituto y conforme a las
constituciones, que, si es necesario, han de acomodarse a este fin, teniendo en cuanta los
principios de este decreto del Concilio.
Sobre todo, atendiendo a las necesidades urgentes de las almas y la escasez del clero
diocesano, los Institutos religiosos no dedicados a la mera contemplación pueden ser
llamados por el obispo para que ayuden en los varios ministerios pastorales, teniendo en
cuenta, sin embargo, la índole propia de cada Instituto. Para prestar esta ayuda, los superiores
han de estar dispuestos, según sus posibilidades, para recibir también el encargo parroquial,
incluso temporalmente.
Mas los religiosos, inmersos en el apostolado externo, estén llenos del espíritu propio
de su religión y permanezcan fieles a la observancia regular y a la obediencia a sus propios
superiores, obligación que no dejarán de urgirles los obispos.
La exención, por la que los religiosos se relacionan directamente con el Sumo
Pontífice o con otra autoridad eclesiástica y los aparta de la autoridad de los obispos, se
refiere, sobre todo, al orden interno de las instituciones, para que todo en ellas sea más apto y
más conexo y se provea a la perfección de la vida religiosa, y para que pueda disponer de
ellos el Sumo Pontífice para bien de la Iglesia universal, y la otra autoridad competente para
el bien de las Iglesias de la propia jurisdicción.
Pero esta exención no impide que los religiosos estén subordinados a la jurisdicción
de los obispos en cada diócesis, según la norma del derecho, conforme lo exija el desempeño
pastoral de éstos y el cuidado bien ordenado de las almas.
Todos los religiosos, exentos y no exentos, están subordinados a la autoridad de los
ordinarios del lugar en todo lo que atañe al ejercicio público del culto divino, salva la
diversidad de ritos, a la cura de almas, a la predicación sagrada que hay que hacer al pueblo,
a la educación religiosa y moral, instrucción catequética y formación litúrgica de los fieles,
sobre todo de los niños, y al decoro del estado clerical, así como en cualquier obra en lo que
se refiere al ejercicio del sagrado apostolado. las escuelas católicas de los religiosos están
igualmente bajo la autoridad de los ordinarios del lugar en lo que se refiere a su ordenación y
vigilancia general, quedando, sin embargo, firme el derecho de los religiosos en cuanto a su
gobierno. Igualmente, los religiosos, están obligados a observar cuanto ordenen
legítimamente los concilios o conferencias episcopales.
Procúrese una ordenada cooperación entre los diversos Institutos religiosos y entre
éstos y el clero diocesano. Téngase, además, una estrecha coordinación de todas las obras y
empresas apostólicas, que depende, sobre todo, de una disposición sobrenatural de las almas
y de las mentes, fundada y enraizada en la caridad. El procurar esta coordinación para la
Iglesia universal compete a la Sede Apostólica, a cada obispo en su diócesis, a los patriarcas,
sínodos y conferencias episcopales en su propio territorio.
