Derecho Penal I.pdf

Vista previa de texto
Juan Ignacio Décimo
1) Acción humana: Es la expresión de un significado, de la falta de fidelidad al
derecho, que implica el quebrantamiento de la norma. De esa norma que está
establecida para que las expectativas de comportamiento se cumplan. Sostiene que
existirá conducta humana cuando un determinado comportamiento tenga sentido en
un esquema social de comunicación. La expresión de sentido jurídico penalmente
relevante implica la toma de posición del sujeto respecto de la vigencia de la norma,
entendida como criterio rector de ordenacin social: el agente no ve ninguna norma que
obstaculice su actuación, ni constituya una regla de su comportamiento, sea porque no
la cooce, sea porque conociéndola se propuso violarla.
2) Tipicidad: Queda algo del pensamiento de WELZEL. Tenemos el tipo de acción
(como era para los finalistas) con su aspecto objetivo y su aspecto subjetivo.
Vemos la teoría de la imputación objetiva. JAKOBS dice que en el tipo penal está el
tipo objetivo que es el elemento objetivo de la figura y un elemento subjetivo que es el
dolo de tipo, la intención de realizar el tipo objetivo.
Las corrientes anteriores se basaban en el principio de causalidad; JAKOBS agrega
además la casualidad. Cuando a pesar de existir relación de causalidad, existe
casualidad no puede haber imputación al tipo objetivo. También para excluir la
posibilidad de imputar al tipo objetivo, hacía jugar el riesgo permitido. En toda actividad
hay un riesgo permitido, cuando en la acción se aporta un riesgo o peligro no permitido
y este se efectiviza, se concreta en un resultado, entonces hay imputación al tipo
objetivo.
3) Antijuridicidad: Ataque a la norma, infidelidad al derecho. No es un ataque a los
bienes jurídicos.
4) Culpabilidad: Se concibe la culpabilidad como infidelidad a la norma y su
vinculación al fin de la pena, entendido como prevención general positiva, puesto que
el fin de la pena importa una solución al conflicto que no puede ser resuelto de otro
modo.
El injusto que antes era reprochable cuando su autor había podido comportarse de
manera diferente, ahora únicamente lo será en función de las alternativas que la
sociedad tenga para resolver el conflicto. Si ella no dispone de tal solución habrá
culpabilidad, si existe otra alternativa no tiene sentido aplicar la pena.
Con su funcionalismo sistémico o radical, JAKOBS lleva hasta las últimas
consecuencias su concepción de la sociedad como conjunto de individuos
interrelacionados sobre la base de expectativas estabilizadas en normas de conducta.
La culpabilidad, es entendida ahora como falta de fidelidad hacia el derecho,
abordándose dicho concepto desde la perspectiva de la prevención general positiva,
en la cual se trata de “asegurar el orden social” reforzando (mediante la aplicación de
una pena) la confianza de todos en el Derecho. Se restablece, de este modo, la
vigencia de la norma que había sido quebrantada por el actuar ilícito del sujeto.
Consiste en no cumplir el rol social más general. A los fines de determinar la
culpabilidad, la persona que se toma en cuenta, es el hombre en su rol social más
67
