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Juan Ignacio Décimo
 Culpa: es la omisión de los cuidados debidos para que de la propia conducta
resulte un daño para las personas o los bienes de un tercero; o la falta de previsión o
cuando por impericia, negligencia, imprudencia o inobservancia de lso reglamentos o
deberes a su cargo, se causa un resultado típico.
4.2. NORMATIVISMO PENAL
Respaldo filosófico: escuela neokantiana Sudoccidental alemana o Escuela de
Baden; W ILDELBAND, RICKERT Y LASK, con la distinción entre las ciencias de la
naturaleza (cuyo objeto es neutro a la valoración) y las ciencias del espíritu o
culturales (que refieren su objeto a los valores y tienen por tanto sentido) y la
orientación subjetivista e su método según el cual el conocimiento del objeto estaba
determinado por las categorías a priori de la mente del sujeto.
Los principales representantes son: MEZGER, GOLDSCHMIDT, MAURACH y en nuestro
país: JIMÉNEZ DE ASÚA Y FRÍAS CABALLERO. La teoría jurídica del delito parte de la
consideración valorativa.
Los dogmas del normativismo o teleologismo fueron:
a.
b.
c.
d.

Las valoraciones supralegales subjetivas.
Un injusto causal, predominantemente objetivo.
Disvalor de resultado.
Culpabilidad como elemento subjetivo referido a lo normativo

Este pensamiento sostiene que hay que ir considerando los elementos el delito en
el Derecho Penal, atendiendo a la finalidad que cada uno de estos institutos persigue
en la teoría jurídica del delito. Parte de la consideración valorativa de los elementos del
delito de acuerdo a la finalidad que estos cumplen en el Derecho Penal. La escuela de
Baden le da un enorme predominio a los valores y fines.
1) Acción humana: también tiene un concepto causal, naturalista y mecanicista.
Igual que los positivistas, para ellos también es movimiento corporal o falta de él
impulsado por la voluntad; pero hacen jugar valores, sentidos, significaciones. Hablan
de conducta humana valorizada de determinada manera, que la hace típica, pero
relevante para el derecho.
2) Tipicidad: los normativistas hablan de tipicidad relacionada con la antijuridicidad.
Las unen y la llaman tipo de injusto o antijuridicidad tipificada, el tipo pasa de mero
indicio de la antijuridicidad a ser el fundamento de ésta, y se propungna la admisión de
elementos subjetivos del injusto.
La figura delictiva es el elemento portardor de la antijuridicidad pero advierten que
si bien contiene un elemento “objetivo” también algunas figuras contienen elementos
de otra naturaleza que conforman un tipo de injusto. P. ej. en el homicidio en estado
de emoción violenta del art. 81 está el elemento objetivo (la figura: homicidio) pero
también hay un elemento subjetivo (el estado de emoción violenta).
A veces el elemento subjetivo hace referencia a una particular intención como en el
art. 171, “sustraer un cadáver para hacer pagar su devolución”.

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