Derecho Civil II (Obligaciones).pdf

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Juan Ignacio Décimo
Además, aunque no se le concede la subrogación legal, se encontrará en la
situación prevista del artículo 727, que contempla el pago efectuado por un tercero
con asentimiento del deudor, o aun ignorándolo este.
Tiene 2 posibilidades: o la acción de repetición por pago indebido, que podrá
exigir contra el acreedor; o esta especie de “actio in rem verso”, que tendría su
fundamento en el enriquecimiento sin causa (porque los codeudores se habrían
liberado de la obligación que estaba a cargo de ellos sin ningún sacrificio de su
parte).
Insolvencia de un deudor: Si uno o varios de los codeudores fueren
insolventes, los otros codeudores no están obligados a satisfacer la parte de la
deuda que a ellos corresponda.
Suspensión de la prescripción: La suspensión de la prescripción respecto a
alguno de los deudores, no aprovecha ni perjudica a los otros acreedores o
deudores.
Interrupción de la prescripción: Los actos emanados de uno solo de los
acreedores, o dirigidos contra uno solo de los deudores que interrumpan la
prescripción, no aprovechan a los otros acreedores, y no pueden oponerse a los
otros deudores.
Mora y cláusula penal: La mora o culpa de uno de los deudores no tiene
efecto respecto a los otros.
Cuando hubiere clausula penal, solo incurre en la pena en deudor que
contraviniere la obligación, y solamente por la parte que le corresponda en la
obligación.
3. OBLIGACIONES DE MANCOMUNACIÓN SOLIDARIA
3.1. CONCEPTO Y FUNDAMENTO
La definición del artículo 699 del código es defectuosa. Porque se ha
considerado tan solo el efecto, sin dar el concepto.
Lo que caracteriza a la obligación solidaria es que, el vínculo jurídico es de tal
naturaleza en esta clase de obligaciones, que todos los acreedores aparecen
conjuncionados en uno y todos los deudores a su vez, también aparecen
conjuncionados en uno. De manera que cada acreedor es acreedor por el todo y
cada deudor es deudor por el todo; sólo hay una prestación.
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