Derecho Civil II (Obligaciones).pdf


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Juan Ignacio Décimo
Además, aunque no se le concede la subrogación legal (criticado por PIZARRO Y
VALLESPINOS), se encontrará en la situación prevista del artículo 727, que
contempla el pago efectuado por un tercero con asentimiento del deudor, o aun
ignorándolo este.
El recupero de lo pagado en exceso en tales circunstancias debe efectuarse a
través de la acción de mandato (si el pago se realizó con el consentimiento de los
codeudores), de la acción de gestión de negocios (si se efectuó con ignorancia de
éstos) o de la acción de enriquecimiento sin causa (si medió oposición a dicho
pago). [PIZARRO Y VALLESPINOS]
¿Cómo se determina en las relaciones entre acreedor y deudor la parte que
cada uno tiene derecho a cobrar o deber de pagar? Solución (arts. 674, 691 y
692): 1) Se debe estar, en primer término, a lo pactado en el título constitutivo de
la obligación. 2) No existiendo determinación de partes desiguales en el título
constitutivo de la obligación, la ley presume que el fraccionamiento opera por
partes iguales. 3) Si la pluralidad de sujetos es sobreviniente, por muerte del
deudor o acreedor, la división se opera en proporción a la parte por la cual cada
uno de ellos es llamado a herencia.
b) Exigibilidad: Cada acreedor sólo está facultado a percibir la parte que le
corresponde en el crédito y cada deudor únicamente está obligado a pagar
únicamente la parte que le corresponde en el pasivo.
c) Insolvencia de un deudor: Si uno o varios de los codeudores fueren
insolventes, los otros codeudores no están obligados a satisfacer la parte de la
deuda que a ellos corresponda.
d) Suspensión de la prescripción: La suspensión de la prescripción respecto
a alguno de los deudores, no aprovecha ni perjudica a los otros acreedores o
deudores.
e) Interrupción de la prescripción: Los actos emanados de uno solo de los
acreedores, o dirigidos contra uno solo de los deudores que interrumpan la
prescripción, no aprovechan a los otros acreedores, y no pueden oponerse a los
otros deudores.
f) Mora y cláusula penal: La mora o culpa de uno de los deudores no tiene
efecto respecto a los otros. Cuando hubiere clausula penal, solo incurre en la pena
en deudor que contraviniere la obligación, y solamente por la parte que le
corresponda en la obligación.

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