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Juan Ignacio Décimo
4. OBLIGACIONES DE CANTIDAD
4.1. CONCEPTO
Se trata de obligaciones cuyo objeto denota una extrema fungibilidad, a punto
de que carece de notas individualizantes, por lo que su existencia no puede ser
concebida disociada de una cantidad, peso o volumen. No están determinadas
con precisión, pero son determinables, porque una vez producidas la elección se
operará la concentración y les serán aplicables las mismas reglas que a las
obligaciones de dar cosas ciertas.
4.2. PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN
La individualización de las cosas, se opera después que las cosas han sido
“contadas, pesadas o medidas por el acreedor”. El vínculo jurídico, anteriormente
disperso, ahora se fija, se concentra en las cosas que fueron contadas, pesadas o
medidas.
4.3. RESPONSABILIDAD
Tratándose de obligaciones con el fin de restituir cantidades de cosas recibidas
u obligaciones con el fin de transferir derechos reales, en caso en que el deudor
fuese moroso, la obligación se transforma en alternativa, y el acreedor puede optar
entre:
- reclamar una cantidad igual de la misma especie y calidad, con los daños y
perjuicios motivados por la demora],
- o puede sencillamente exigir la indemnización según el valor que tengan las
cosas en ese lugar el día del vencimiento de la obligación].
4.4. RIESGOS
Obligaciones que tuvieren como fin constituir o transferir derechos reales:
Antes de haberse pesado, contado o medido, antes de la elección, el deudor no
podría pretextar que se ve en la imposibilidad de cumplir la prestación.
Si la cosa ya individualizada se perdiese o deteriorase en su totalidad por culpa
del deudor, el acreedor tendrá derecho para:
- exigir igual cantidad de la misma especie y calidad, más los perjuicios e
intereses;
- o para disolver la obligación con indemnización de perjuicios e intereses.
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