Derecho Civil II (Obligaciones).pdf

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Juan Ignacio Décimo
c. Fin de constituir o transferir derechos reales. Cosa inmueble y el deudor
hiciere tradición de ella a otro. Los otros acreedores no tendrán derecho contra el
tercero que ignoraba las obligaciones precedentes del deudor; por el contrario, sí
tienen acción contra quienes conociendo la existencia de obligaciones anteriores,
hubiesen tomado posesión de la cosa.
d. Constituir o transferir derechos reales sobre una cosa inmueble.
Concurriesen diversos acreedores a quienes el mismo deudor se hubiese obligado
a entregarla, sin hacer tradición, será preferido el acreedor cuyo instrumento sea
de fecha anterior.
Obligaciones de dar cosas ciertas contraídas con el fin de que esas cosas
fueran restituidas a su dueño:
a. Obligaciones de dar cosas muebles. El deudor ha hecho tradición. El
acreedor no tendrá derecho contra los poseedores de buena fe, sino solamente
cuando la cosa haya sido robada o se hubiese perdido. En todos los casos tendrá
acción contra los poseedores de mala fe. Excepción al “nemo plus iuris”.
b. Cosa mueble. Si no ha hecho tradición de la cosa, se preferirá al acreedor a
quien pertenece el dominio de la cosa. Se preferirá al dueño de ésta.
c. Cosa inmueble. Y el deudor hizo tradición, el acreedor tendrá acción real
contra terceros que sobre ella hubieren aparentemente adquirido derechos reales.
d. Última hipótesis eliminada. El deudor comprometió a entregar un inmueble
pero no hizo la tradición.
3. OBLIGACIONES DE GÉNERO
3.1. CONCEPTO
Las obligaciones de género son aquellas que tienen por objeto la entrega de
cosas que están determinadas por el género o la especie a que pertenecen, y por
el número de individuos de esa especie que deben entregarse. Las cosas no están
determinadas en su individualidad, sino que son determinables con posterioridad,
a raíz de la elección que hará el deudor entre varias cosas del género o la especie
que se haya previsto. Para determinar cuáles son las obligaciones de género se
procede en cierta manera por eliminación. Denominadas por el Código “Obligación
de dar cosas inciertas no fungibles”.
3.2. CARACTERES
a. El género nunca perece. En consecuencia no podrá alegarse la
imposibilidad de pago por destrucción de objeto, ya que siempre será posible
encontrar otros individuos del mismo género.
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