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Juan Ignacio Décimo
 Bienes inmuebles: el cumplimiento de la condición no tendrá efecto
retroactivo respecto de terceros, sino desde el día en que se hubiese hecho
tradición. En caso de que el acreedor no consiga la entrega de la cosa que el
deudor se había comprometido a darle por estrellarse contra terceros de buena fe,
quedará el remedio de la indemnización de daños y perjuicios.
Efectos de las obligaciones bajo condición resolutoria (arts. 554 a 557):
 Si no se cumple la condición resolutoria o si efectivamente se sabe que no
se cumplirá, el derecho subordinado a ella queda irrevocablemente adquirido,
como si nunca hubiese habido condición (art. 554).
 Cumplida la condición resolutoria deberá restituirse lo que se hubiese
recibido a virtud de la obligación (art. 555).
 Verificada la condición resolutoria no se deberán los frutos percibidos en el
tiempo intermedio (art. 557).

2. CARGO O MODO
2.1. CONCEPTO
El cargo es una obligación accesoria y excepcional que se impone al
beneficiario de una liberalidad y a las instituciones de heredero o legado. El cargo
puede estar establecido a favor de un tercero o, inclusive, del propio estipulante.
2.2. CARGO Y CONDICIÓN
Existe una vinculación entre el cargo y la condición, como el caso del artículo
558.
Diferencias:
La condición es subordinante, porque de ella (sea suspensiva o resolutoria)
depende la vida misma de la obligación, mientras que el incumplimiento del cargo
no extingue la obligación y sólo da derecho a exigir su cumplimiento.
El que resulta beneficiado con el cargo posee una acción para compeler al
gravado a que cumpla la obligación. La condición en cambio, no es coercitiva, no
se puede demandar o constreñir a nadie a que cumpla una condición.
Persona que debe cumplir el cargo: gravado. El beneficiario en último término,
es la persona a cuyo favor se ha dispuesto el cargo.
2.3. CARGOS IMPOSIBLES E ILÍCITOS
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