Derecho Civil II (Obligaciones).pdf

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Juan Ignacio Décimo
siempre, al menos en un primera etapa, la conducta del deudor orientada a
satisfacerlo.
b. Individualización del sujeto pasivo: es una diferencia subjetiva. En la relación
obligatoria el deudor está determinado, está individualizado, no hay obligación sin
que se sepa quién es el acreedor [MOISSET DE ESPANÉS]. Esto no ocurre en el
derecho real.
c. Objeto: El objeto de los derechos reales es una cosa individualizada y con
existencia actual. En los derechos creditorios está dado por la prestación que es
una conducta humana orientada a satisfacer el interés del acreedor.
d. Duración: el ejercicio del derecho de crédito acarrea su extinción. Mientras
que al ejercitar las facultades que el derecho confiere, la relación perdura y se
fortalece.
e. Número y forma de creación: Los derechos reales son de creación
exclusivamente legal (art. 2502, Cód. Civil) y rige respecto de ellos el principio del
numerus clausus. La voluntad de las partes no puede crear derechos reales no
reconocidos por el ordenamiento jurídico. En cambio, los derechos creditorios no
están limitados legalmente, son de creación particular, su contenido ajustarse a la
libre iniciativa de los interesados por lo que su número puede ser ilimitado salvo
las impuestas por las normas de la moral, de la ley y de las buenas costumbres.
f. Preferencia: los derechos reales conceden una preferencia sobre otro
cualquier derecho que sobre la cosa misma pueda constituirse con posterioridad.
En cambio los derechos de crédito (con excepción de los privilegiados) no
acuerdan ninguna preferencia y todos los acreedores, frente al patrimonio del
deudor, se encuentran en igualdad de situación, cualquiera sea la fecha de su
crédito.
g. Influencia del tiempo: el tiempo actúa de forma distinta sobre la vida de los
dos derechos, permitiendo la adquisición de derechos reales (usucapión) y
estableciendo la extinción de las obligaciones (prescripción liberatoria).
1.4. DERECHOS
CREDITORIOS.
SU
ORIGEN LÓGICO Y CRONOLÓGICO; SU FUNCIÓN
ECONÓMICA Y SOCIAL
La lógica inclina a pensar que lo primero que el hombre aprehende es el
concepto de derecho real, es decir el concepto de titularidad sobre las cosas de
las que se apropia. Cronológicamente, el derecho real es una categoría jurídica
más antigua que el derecho personal; el derecho personal surge con las
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