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participación en beneficios o cualquier otra retribución que tenga carácter normal en la
industria
o
servicio.
Se exceptuarán el porcentaje legal de utilidades, los viáticos o subsidios ocasionales, la
decimotercera,
decimocuarta,
decimoquinta
y
decimosexta
remuneraciones;
la
compensación salarial, la bonificación complementaria y el beneficio que representen los
servicios de orden social.
Art. 36.- El Estado propiciará la incorporación de las mujeres al trabajo remunerado, en igualdad
de derechos y oportunidades, garantizándole idéntica remuneración por trabajo de igual valor.
Velará especialmente por el respeto a los derechos laborales y reproductivos para el mejoramiento
de sus condiciones de trabajo y el acceso a los sistemas de seguridad social, especialmente en el
caso de la madre gestante y en período de lactancia, de la mujer trabajadora, la del sector informal,
la del sector artesanal, la jefa de hogar y la que se encuentre en estado de viudez. Se prohíbe todo
tipo de discriminación laboral contra la mujer.
El trabajo del cónyuge o conviviente en el hogar, será tomado en consideración para compensarle
equitativamente, en situaciones especiales en que aquél se encuentre en desventaja económica. Se
reconocerá como labor productiva, el trabajo doméstico no remunerado.
Sección tercera
De la familia
Art. 37.- El Estado reconocerá y protegerá a la familia como célula fundamental de la sociedad y
garantizará las condiciones que favorezcan integralmente la consecución de sus fines. Esta se
constituirá por vínculos jurídicos o de hecho y se basará en la igualdad de derechos y oportunidades
de sus integrantes.
Protegerá el matrimonio, la maternidad y el haber familiar. Igualmente apoyará a las mujeres jefas
de hogar.
El matrimonio se fundará en el libre consentimiento de los contrayentes y en la igualdad de
derechos, obligaciones y capacidad legal de los cónyuges.
Art. 38.- La unión estable y monogámica de un hombre y una mujer, libres de vínculo matrimonial
con otra persona, que formen un hogar de hecho, por el lapso y bajo las condiciones y
circunstancias que señale la ley, generará los mismos derechos y obligaciones que tienen las
familias constituidas mediante matrimonio, inclusive en lo relativo a la presunción legal de
paternidad, y a la sociedad conyugal.
Art. 39.- Se propugnarán la maternidad y paternidad responsables. El Estado garantizará el
derecho de las personas a decidir sobre el número de hijos que puedan procrear, adoptar, mantener
y educar. Será obligación del Estado informar, educar y proveer los medios que coadyuven al
ejercicio de este derecho.
Se reconocerá el patrimonio familiar inembargable en la cuantía y condiciones que establezca la ley,
y con las limitaciones de ésta. Se garantizarán los derechos de testar y de heredar.
Art. 40.- El Estado protegerá a las madres, a los padres y a quienes sean jefes de familia, en el
ejercicio de sus obligaciones. Promoverá la corresponsabilidad paterna y materna y vigilará el
cumplimiento de los deberes y derechos recíprocos entre padres e hijos. Los hijos, sin considerar
antecedentes de filiación o adopción, tendrán los mismos derechos.
Al inscribir el nacimiento no se exigirá declaración sobre la calidad de la filiación, y en el documento
de identidad no se hará referencia a ella.
Art. 41.- El Estado formulará y ejecutará políticas para alcanzar la igualdad de oportunidades entre
mujeres y hombres, a través de un organismo especializado que funcionará en la forma que
determine la ley, incorporará el enfoque de género en plan es y programas, y brindará asistencia
técnica para su obligatoria aplicación en el sector público.
Sección cuarta
De la salud
Art. 42.- El Estado garantizará el derecho a la salud, su promoción y protección, por medio del
desarrollo de la seguridad alimentaria, la provisión de agua potable y saneamiento básico, el
fomento de ambientes saludables en lo familiar, laboral y comunitario, y la posibilidad de acceso