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permanente e ininterrumpido a servicios de salud, conforme a los principios de equidad,
universalidad, solidaridad, calidad y eficiencia.
Art. 43.- Los programas y acciones de salud pública serán gratuitos para todos. Los servicios
públicos de atención médica, lo serán para las personas que los necesiten. Por ningún motivo se
negará la atención de emergencia en los establecimientos públicos o privados.
El Estado promoverá la cultura por la salud y la vida, con énfasis en la educación alimentaria y
nutricional de madres y niños, y en la salud sexual y reproductiva, mediante la participación de la
sociedad y la colaboración de los medios de comunicación social.
Adoptará programas tendientes a eliminar el alcoholismo y otras toxicomanías.
Art. 44.- El Estado formulará la política nacional de salud y vigilará su aplicación; controlará el
funcionamiento de las entidades del sector; reconocerá, respetará y promoverá el desarrollo de las
medicinas tradicional y alternativa, cuyo ejercicio será regulado por la ley, e impulsará el avance
científico-tecnológico en el área de la salud, con sujeción a principios bioéticos.
Art. 45.- El Estado organizará un sistema nacional de salud, que se integrará con las entidades
públicas, autónomas, privadas y comunitarias del sector. Funcionará de manera descentralizada,
desconcentrada y participativa.
Art. 46.- El financiamiento de las entidades públicas del sistema nacional de salud provendrá de
aportes obligatorios, suficientes y oportunos del Presupuesto General del Estado, de personas que
ocupen sus servicios y que tengan capacidad de contribución económica y de otras fuentes que
señale la ley.
La asignación fiscal para salud pública se incrementará anualmente en el mismo porcentaje en que
aumenten los ingresos corrientes totales del presupuesto del gobierno central. No habrá reducciones
presupuestarias en esta materia.
Sección quinta
De los grupos vulnerables
Art. 47.- En el ámbito público y privado recibirán atención prioritaria, preferente y especializada los
niños y adolescentes, las mujeres embarazadas, las personas con discapacidad, las que adolecen de
enfermedades catastróficas de alta complejidad y las de la tercera edad. Del mismo modo, se
atenderá a las personas en situación de riesgo y víctimas de violencia doméstica, maltrato infantil,
desastres naturales o antropogénicos.
Art. 48.- Será obligación del Estado, la sociedad y la familia, promover con máxima prioridad el
desarrollo integral de niños y adolescentes y asegurar el ejercicio pleno de sus derechos. En todos
los casos se aplicará el principio del interés superior de los niños, y sus derechos prevalecerán sobre
los de los demás.
Art. 49.- Los niños y adolescentes gozarán de los derechos comunes al ser humano, además de los
específicos de su edad. El Estado les asegurará y garantizará el derecho a la vida, desde su
concepción; a la integridad física y psíquica; a su identidad, nombre y ciudadanía; a la salud integral
y nutrición; a la educación y cultura, al deporte y recreación; a la seguridad social, a tener una
familia y disfrutar de la convivencia familiar y comunitaria; a la participación social, al respeto su
libertad y dignidad, y a ser consultados en los asuntos que les afecten.
El Estado garantizará su libertad de expresión y asociación, el funcionamiento libre de los consejos
estudiantiles y demás formas asociativas, de conformidad con la ley.
Art. 50.- El Estado adoptará las medidas que aseguren a los niños y adolescentes las siguientes
garantías:
1.
2.

3.
4.

Atención prioritaria para los menores de seis años que garantice nutrición, salud, educación
y cuidado diario.
Protección especial en el trabajo, y contra la explotación económica en condiciones
laborales peligrosas, que perjudiquen su educación o sean nocivas para su salud o su
desarrollo personal.
Atención preferente para su plena integración social, a los que tengan discapacidad.
Protección contra el tráfico de menores, pornografía, prostitución, explotación sexual, uso
de estupefacientes, sustancias psicotrópicas y consumo de bebidas alcohólicas.