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sistema de admisión y nivelación continuarán aplicándolo hasta cuando sea aprobado el sistema
nacional. Las que no lo te ngan, lo establecerán desde el año lectivo 1999-2000.
Decimotercera.- Las contribuciones de los estudiantes, que establezcan las universidades y
escuelas politécnicas públicas, deberán ser, exclusivamente, matrículas diferenciadas de acuerdo
con su nivel socio-económico. Las universidades y escuelas politécnicas podrán seguir cobrando
derechos y tasas por servicios.
Decimocuarta.- Solamente las universidades particulares que, de acuerdo con la ley, vienen
recibiendo asignaciones y rentas del Estado, continuarán percibiéndolas en el futuro. Estas serán
incrementadas en los términos establecidos en el inciso ter cero del Art. 78 de esta Constitución.
Decimoquinta.- Los estatutos de la Escuela Politécnica del Ejército y de la Universidad Andina
Simón Bolívar serán aprobados y reformados por los organismos que establecen sus normas
propias.
Decimosexta.- En todos los niveles de la educación se enseñará cuáles son los derechos y deberes
que tienen los ciudadanos ecuatorianos.
De las elecciones
Decimoséptima.- Se reconocerá a las mujeres la participación del veinte por ciento en las listas de
elecciones pluripersonales, así como todos los derechos y garantías consagrados en leyes y tratados
internacionales vigentes.
Decimoctava.- La elección de los representantes ante el Parlamento Andino se regirá por la ley de
elecciones, hasta que la Comunidad Andina de Naciones establezca el régimen electoral uniforme.
Del sector público
Decimonovena.- Se igualará el valor actual del subsidio familiar para los servidores públicos que lo
perciben.
Del Congreso Nacional
Vigésima.- El presidente y los vicepresidentes del Congreso Nacional que entren en funciones en
agosto del año 2000, las ejercerán hasta el 4 de enero del año 2003.
Vigésima primera.- El Congreso Nacional que se instale en agosto de 1998, elaborará y aprobará
el Código de Ética dentro de los treinta días posteriores a su instalación.
Vigésima segunda.- El Congreso Nacional, en el plazo de seis meses, determinará las leyes
vigentes que tendrán calidad de orgánicas.
Vigésima tercera.- Tres de los vocales de la Comisión de Legislación y Codificación, elegidos por
primera vez luego de que entre en vigencia esta Constitución y escogidos por sorteo, cesarán en sus
funciones al cumplirse tres años de su elección. E l Congreso Nacional designará sus reemplazos por
el período constitucional de seis años.
Vigésima cuarta.- Si el Congreso Nacional no expidiere las leyes que prevé esta Constitución en el
plazo en ella fijado, el Presidente de la República enviará al Congreso los correspondientes
proyectos de ley que seguirán el trámite de aquellos calificados como de urgencia económica.
Vigésima quinta.- Los funcionarios e integrantes de organismos designados por el Congreso
Nacional y el Contralor General del Estado designado, a partir del 10 de agosto de 1998 para un
período de cuatro años, en virtud de las disposiciones de esta Constitución, permanecerán en el
desempeño de sus funciones hasta enero del año 2003.